CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1555-2014 Radicación N° 71763 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, contra la sentencia del pasado 20 de enero de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA instauró demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que el 18 de octubre de 2013 elevó derecho de petición ante el despacho accionado, solicitando la expedición de algunas piezas del expediente seguido en su contra (Radicado 110013104030200600079-01), sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 13 de diciembre de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informa que mediante auto del 18 de diciembre de 2013, ordenó la expedición de las piezas procesales reclamadas, siempre que las mismas reposaran en la actuación que tenia ese despacho, pues de lo contrario debía dirigirse con el mismo fin al Juzgado 30 Penal del Circuito, decisión comunicada mediante telegrama 14603 y vía telefónica.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen, en virtud que se autorizó e informó que se habían autorizado las copias reclamadas, por lo que dio aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal tras considerar que los hechos no se han superado, toda vez que dentro de la actuación que tiene el Juzgado de Pena no figuran todas las copias reclamadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener respuesta de la petición radicada el 18 de octubre de 2013, al haber emitido respuesta el despacho accionado mediante auto de 18 de diciembre del mismo, del que tuvo información el requirente al ser informado vía telefónica y telegráficamente, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Resta señalar que la respuesta suministrada a la solicitud, se indicó la autorización de copias reclamadas siempre que se encontraran físicamente dentro del expediente que tenia el despacho, pues de no obrar las requeridas, debía acudir al Juzgado 30 Penal del Circuito, lugar donde reposan los originales, por manera que no puede obligarse al despacho a expedir piezas procesales que no tiene en su poder, pues para ello, el actor debe acudir ante la autoridad que tiene en custodia la actuación original conforme lo indicó el despacho accionado.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006.
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