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STP15549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15549-2018 Radicación n° 101325 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Nelly Yépez Montoya, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Que el día 24 de agosto de 2012, falleció el señor Víctor Eduardo Gómez Ramírez, quien era su compañero permanente; que el causante había realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte desde el año 1970, contando con más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994.

Que el 15 de agosto de 2014, presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitud de pensión de sobrevivientes, para ella como compañera permanente y para su hija. Que por Resolución n.º GNR 373873 del 21 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió no otorgarle la pensión por considerar que «no contaba con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003»; que mediante Resolución N.º SUB 240295 del 27 de octubre de 2017, dicha entidad volvió a negar su pretensión por la razón anteriormente referida.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la prestación reclamada; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 7 de septiembre de 2016, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y probadas la de improcedencia de intereses moratorios presentados por la demandada.

Segundo: Declarar que la señora María Nelly Yepez Montoya tiene derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes en su calidad de compañera del fallecido, de 1 salario mínimo legal mensual vigente desde el 25 de agosto de 2012, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 […]. Tercero: […], condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar a la señora María Nelly Yepez Montoya la pensión de sobreviviente en un 50% por la muerte del señor Víctor Eduardo Gómez Ramírez desde el 25 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Cuarto: Declarar que la menor E.G.Y. tiene derecho a la pensión temporal de sobrevivientes en su calidad de hija del fallecido […], en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 25 de agosto de 2012, […]. Quinto: […], condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar a la menor E.G.Y. la pensión de sobrevivientes en un 50% por la muerte del señor Víctor Eduardo Gómez Ramírez desde el 25 de agosto de 2012, […].

Que la entidad demandada apeló y el Tribunal Superior de Pereira por pronunciamiento del 30 de junio de 2017, revocó la determinación proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Que la finalidad del proceso que instauró era que «se declarar que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente […], amparada en el principio de la condición más beneficiosa, […], en igual sentido que el fallecimiento de su cónyuge se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se cumplían a cabalidad con los requisitos de la norma inmediatamente anterior; es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y se demostraron cotizadas la suma de 698 semanas; debiéndole ser aplicado el principio de la condición más beneficiosa, […]».

Que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que «su compañero permanente, reúne más de 30 semanas, anteriores a la fecha de su deceso y más aún antes del 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993». Que su sentir, el juez colegiado acusado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente de unificación emanado de las altas cortes, dado que «entre los parámetros que establece la ley para acreditar ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se allegaron tales pruebas, las cuales constan de declaraciones de existencia de convivencia y de dependencia económica, faltando gravemente al principio de transparencia y a las reglas de la lógica, sana critica, y los principios constitucionales y legales que todo Juez debe pregonar»; asimismo, destacó que acude a esta instancia judicial, por sus problemas de salud y la responsabilidad que tiene con su hija, «a la cual debe suministrarle alimentos, vestido, un hogar y sus estudios», y que aunque «inicialmente esta tutela no cumpliría el requisito de inmediatez, […] se acude a esta debido a que cuenta con una avanzada edad, y de esta forma, le ha sido de suma dificultad cumplir con sus contingencias económicas a cabalidad, lo cual le causa un perjuicio irremediable, debido a que debe suplir sus necesidades básicas y aunque se encuentra recibiendo la mesada pensional esta no es suficiente para cubrir las contingencias del día a día, de sus tratamientos médicos y del bienestar de su familia»; igualmente, refirió que «el perjuicio causado por el fallo judicial […] persiste en el tiempo, ya que la prestación social reconocida debía ser desde la fecha de estructuración de la invalidez, como lo estipula el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social integral y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y «le sea reconocida la pensión de sobrevivientes […], amparada en el principio de la condición más beneficiosa, por tener reunidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones: 1. La accionante no aportó los elementos de prueba suficientes que permitieran establecer de manera razonable que la autoridad judicial comprometió sus derechos fundamentales, toda vez que no allegó la decisión reprochada y que tiene que ver con la dictada por el Tribunal Superior el 30 de junio de 2017, la cual resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional. 2.

No obstante lo anterior, precisó que de acuerdo con los soportes allegados se advertía que la demandante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el amparo deprecado fue interpuesto el 31 de agosto de 2018, es decir, después de haber transcurrido más de un año de emitida la sentencia del ad quem al interior del proceso laboral 3.

Igualmente, la demandante omitió interponer el recurso de casación frente a dicha determinación, de manera que no podía enmendar su propia incuria dado que la acción constitucional no fue instituida para sustituir los descuidos de los sujetos procesales.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad manifestó: 1. Frente al primer argumento aducido por el a quo dijo que anexaba el CD contentivo de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso laboral, donde se podía evidenciar la errada interpretación que se dio a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión pretendida. 2.

En cuanto al no agotamiento del recurso de casación, aspecto que consideró también la Sala para denegar el amparo, dijo que la procedencia del mismo está supeditada a la cuantía de las pretensiones y que debía ser superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que en su caso no se cumplía y por ello omitió su interposición. 3.

Destacó que la no concesión de la pensión de sobrevivientes por parte del Tribunal accionado le estaba generando un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad y el padecimiento de diversas enfermedades que le impiden desempeñarse laboralmente, razones suficientes para conceder la acción de tutela. 4. Era evidente que entre la emisión de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la demanda habían transcurrido más de 6 meses, circunstancia que llevaría a estimar el incumplimiento del requisito de inmediatez; sin embargo, acotó que se acudía a esta vía en razón de su avanzada edad y al serle imposible cumplir con las contingencias económicas, que si bien recibe actualmente la mesad pensional, la misma es insuficiente para cubrir los gastos del día a día. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Efectivamente, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones. 3.2.

Es pertinente indicar a la recurrente que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu. 3.3.

Los argumentos que expuso la parte activa para no haber hecho uso de ese medio de defensa no tienen vocación de prosperar, pues, como se dijo, independientemente de los quebrantos de salud que dice padece, era la vía adecuada para obtener el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Ahora bien, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario por no cumplir con el requisito atinente con la cuantía, que efectivamente debe ser superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha de indicarse que como se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es decir, con una incidencia futura, para su cuantificación debe tenerse en cuenta la expectativa de vida probable de la accionante, luego debió la parte actora proponerlo y habilitar una decisión al respecto. 4.

La omisión de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es suficiente para denegar la protección anhelada, independientemente que se haya o no acatado el relacionado con la inmediatez; sin embargo, para mayor ilustración de la petente, considera la Sala indicar que la decisión dictada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, allegada junto con la impugnación, no resulta arbitraria ni caprichosa, por el contrario, está fundada en la normatividad y precedentes jurisprudenciales dictadas por la Sala especializada sobre el tema.

Lo indicado se materializa en el siguiente aparte de la determinación en comento, donde se estudió el principio atinente con la condición más beneficiosa y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aspectos analizados a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005: “Comoquiera que antes de la Ley 100 de 1993 no existía un sistema general de pensiones sino una serie de regímenes desarticulados que precisamente llevaron al legislador a la expedición de lo que se ha dado en llamar el sistema de seguridad social, resulta obvio que tal disposición ordena a los operadores judiciales otorgar esas pensiones de invalidez y sobrevivientes única y exclusivamente cuando se acrediten los requisitos que en ella se establecieron y no los de anteriores legislaciones, es decir, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se deben reconocer pensiones de invalidez o sobrevivientes con base en los requisitos previstos antes la ley 100 de 1993, verbi gratia, Acuerdo 049 de 1990 por pérdidas de la capacidad laboral o fallecimientos ocurridos después del 29 de julio de 2005.

Bajo tales parámetros y al encontrarse que los argumentos contenidos en la jurisprudencia construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, son claros, estables y se encuentran sólidamente sostenidos, no hay lugar a apartarse de ellos.” 4.1. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente, no ve la Sala que la decisión en comento esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos se ofrecen intrascendentes. 4.2.

Quiere decir lo anterior que contrario al parecer de la recurrente, no es dable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 5.

Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así la confirmación integral del fallo recurrido, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12