TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146863 CUI 11001020500020250099301 LOREN PAOLA RUBIO MORA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15548-2025 Radicación No. 146863 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por LOREN PAOLA RUBIO MORA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE -en liquidación-, el departamento de Santander, los municipios de Bucaramanga y de Floridablanca, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500520220022000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 002201, promovido por Loren Paola Rubio Mora, aquí accionante, contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación, al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga y al de Floridablanca, en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1° de diciembre de 2016 al 11 de mayo de 2017 y, un segundo, del 11 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2020, para que, en consecuencia, se condene al pago de salarios adeudados, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del C.S.T., sanción por el no pago a las cesantías, todo indexado.
A su vez, pidió la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. de las referidas entidades departamentales y municipales. Por sentencia de 9 de abril de 2024 el a quo accedió parcialmente lo pretendido, al resolver que:
PRIMERO: DECLARAR que entre LOREN PAULA RUBIO MORA como trabajadora, y la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPOLIBRE – en liquidación, como empleador, existió dos contrato de trabajo uno desde el desde el 1 de diciembre de 2016 al 10 de mayo de 2017 y otro del 11 de mayo de 2017 al 1 de julio de 2020 [sic].
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación, a pagar a la demandante LOREN PAULA RUBIO MORA, los conceptos y montos que a continuación se señalan: a) Salarios: $5.296.078 b) Cesantías: $1.418.201 c) Intereses: $29.748 d) Primas: $493.053 e) Vacaciones: $1.098.473 f) Indemnización moratoria Ley 50 de 1990: $3.754.126 g) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $29.260 desde 2 julio de 2020 y hasta cuando se surta el pago de las prestaciones sociales debidas. h) El pago de los aportes a pensión del 1 de enero de 2020 al 1 de julio de 2020.
En este caso, deberá el demandado pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago. Para tal efecto se debe tener en cuenta un IBC en cuantía del SMLMV. Parágrafo: Se ordena indexar las vacaciones e intereses a las cesantías, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se produzca su pago, de acuerdo a lo antes expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación de las demás pretensiones de esta demanda, y ABSOLVER al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de todas ellas, por lo antes expuesto.
CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA es solidariamente responsable con la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación del concepto laboral de cesantías que tiene derecho LOREN PAULA RUBIO MORA por el período del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019. (Negrillas de esta Sala)
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación en un 80% y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA un 20%. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.450.000.
SEXTO: Se ORDENA consultar esta sentencia. Al efecto, en lo concerniente a la condena del numeral cuarto, el Juez determinó que la solidaridad operó por dicho período (del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019), debido a que esa fue la duración del convenio de asociación suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación. Inconformes con la anterior determinación, la propulsora, allá demandante, la apeló únicamente en lo concerniente a que se declare solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga del pago de la indemnización de que trata el canon 65 del C.S.T. También se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
A través de sentencia de 15 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó integralmente la determinación atacada en alzada; decisión que la propulsora recurrió en casación y que, a través de auto de 9 de abril de 2025, el fallador plural no concedió por falta de interés para recurrir al arrojarle un total de $46.728.220.
La promotora endilgó de defecto sustantivo la sentencia de segunda instancia, al reclamar que, aunque para el Tribunal se demostraron los presupuestos de la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. -confirmando la decisión de primer grado-, erró al «utilizar el hecho de la temporalidad como eximente de responsabilidad [sic]» tras condenar solidariamente al municipio de Bucaramanga solamente por la duración del mencionado convenio de asociación. Por tanto, en su sentir, existió una «contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión [sic]», ya que el fallador de segundo grado dio cuenta de la solidaridad, pero decidió «una solidaridad parcial» y, a su vez, reclamó que le dio un sentido equivocado a la referida normativa «al aplicarle un límite temporal, ligado al tiempo de ejecución de la relación civil que dio origen al contrato de trabajo, contrario al fin de la norma».
Agregó que se sustentó en una «regla jurisprudencial nunca fijad[a]». Para sustentar su reproche, se acogió a los argumentos del salvamento de voto parcial de uno de los magistrados del Tribunal accionado, que señaló que, en su parecer, «el artículo 34 de CST no estableció límites temporales». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se condene la solidaridad deprecada.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. La Alcaldía de Bucaramanga, mediante apoderada, adujo que la decisión del Tribunal accionado se ajusta a derecho y no infringe derechos del actor, toda vez que no es posible aplicar solidaridad durante el tiempo en que ese municipio no tenía convenio de asociación con la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE –en liquidación. 3.
El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso n° 68001310500520220022000 y señaló no haber incurrido en alguna acción u omisión que pudiese vulnerar las garantías fundamentales de la promotora del resguardo. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresó que la decisión censurada fue proferida conforme a la Constitución y la ley, con lo cual no existió transgresión alguna a las prerrogativas invocadas. 5.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral, declaró la improcedencia del amparo, por subsidiariedad, ya que, según apuntó, la convocante interpuso recurso de apelación respecto de la solidaridad por la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., « guardando silencio acerca del “límite temporal [sic]” de la condena impuesta, situación que sólo vino a atacar por primera vez a través de este anhelo constitucional… de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. ». 6.
Notificado dicho pronunciamiento, la demandante impugnó. De cara a fundamentar su inconformidad, señaló que el a quo no edificó su decisión en un análisis correcto del recurso de apelación, pues, « simplemente omitió su estudio al indicar que no se apeló la circunstancia del fin y temporalidad del artículo 34 del C.S.T. cuando en realidad no fue así, pues está probado y reposa en el expediente, lo contrario ».
Así, afirmó que, al revisar el audio de la apelación, « desde el minuto1:47:50 al sustentar el recurso de manera oral, se indicó que se apelaba la sentencia en la medida en que se había condenado a una solidaridad parcial y no total, de allí el motivo de apelación, para que de prosperar, la sentencia de primera instancia fuese revocada bajo ese argumento… ».
Por tanto, solicitó a esta Judicatura revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones del escrito inicial, « en la forma correcta que fue planteada ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad que posibilite a la censora solicitar al juez constitucional la realización del análisis en torno a los razonamientos jurídicos que esgrimiera en esta acción, a fin de deshacer el criterio relacionado con la temporalidad como eximente de responsabilidad o, como lo registrara la homóloga laboral, límite temporal de la condena impuesta.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en el trámite ordinario, pese a contar con la posibilidad de oponerse o contradecir los razonamientos jurídicos que, en últimas, dieron lugar al decreto negativo de su pretensión[footnoteRef:1], la demandante, de cara a ello, nada refirió, pues, en el momento procesal oportuno, esto es, al sustentar la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el profesional del derecho que la asistió, guardó silencio o nada arguyó al respecto. [1: En su sentencia, el a quo refirió, entre otras cosas, lo siguiente: «Por qué hay esta responsabilidad solidaria bajo la figura del contratista independiente… en el caso en concreto existe el contrato de trabajo entre la demandante y el demandado y la Corporación, existe el convenio de asociación entre el demandado y el municipio de Bucaramanga durante los años 2017, 2018, 2019… del año 2019 véase que solamente se demostró acá, con la documental que se decretó como prueba de oficio… que se dio del periodo del 14 de febrero del año 2019 al 13 de diciembre de ese año y de ese periodo pues solamente abarca las cesantías, no pudiéndose extender, en este caso, los demás conceptos objeto de condena judicial, como primas intereses, salarios, indemnizaciones del año 2020, porque para ese momento no existía ese convenio, y no podría en total desconocimiento de los principios de proporcionalidad, de razonabilidad y necesidad, ser condenado un obligado solidario en un tiempo en donde en principio no tenía vínculo jurídico alguno con ese contratista independiente que se comportó como un empleador que no dio cumplimiento a sus obligaciones laborales.». ] Y es que, si bien al sustentar la alzada se alegó el haberse condenado a una solidaridad parcial y no total, es lo cierto que tal manifestación fue limitada, pues dejó de atacar todos los aspectos sobre los que se cimentó la decisión apelada, en concreto, como se apuntó antes, lo relacionado con el límite temporal de la condena impuesta, lo cual debió ser esgrimido allí, en aras de que, a futuro, encontrara habilitada, entre otras, la intervención ante el juez constitucional.
Dichos planteamientos, debe agregarse, tan sólo fueron esgrimidos en el escrito contentivo de esta acción, pero encaminados a atacar las consideraciones que consignara el Tribunal para cimentar la confirmación de lo mencionado al respecto por el sentenciador de primer nivel. Por tanto, como los argumentos sobre los que se estructura la tutela no fueron objeto de planteamiento y discusión ante la instancia respectiva, no hay lugar para que esta Corporación se encamine a realizar un examen al respecto.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [footnoteRef:2].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». [2: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
(Negrilla y subrayado, ajenos al texto original). Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. 5. Al margen de lo anterior, procedente es anotar que el extremo demandante no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate respectivo, esto es, la emitida por el Tribunal, el 15 de noviembre de 2024, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
Dicho en otras palabras, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la parte demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria