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STP15548-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2136 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela 101308 A/. Marshal Cobos García. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15548-2018 Radicación n° 101308 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Marshal Cobos García, a través de apoderada, contra el fallo del 8 de octubre del año 2018 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados, en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 13 ED y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna, “protección a los menores y a las personas de avanzada edad”.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos que a continuación se transcriben: «Se relata que la Sociedad de Activos Especiales expidió el acto administrativo No. 1047 de 18 de abril de 2018, para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, quien dentro del radicado 2500 ED, emitió resolución de inicio el 31 de enero de 2005, afectando la matrícula inmobiliaria 080-9982, ubicado en la transversal 6 No. 5 A — 67 de Santa Marta, barrio Rodadero Reservado.

En tal virtud, la SAE, con fundamento en las funciones de policía administrativa dispuso, según se comunicó, por medio de oficio de 5 de septiembre de 2018, prevenir a “Aura Becerra Quintero y/o demás ocupantes” de la casa ubicada en la Transversal 1 No 5B-67 casa 5, de la entrega real y material del inmueble so pena de desalojo con el apoyo de la fuerza pública; inicialmente, se programó la diligencia para el 13 de septiembre de 2018 a las 8 AM.

Ante ello, porfía la libelista, que nunca fue notificada, como tampoco su madre ni hermanas, con quienes mora en esa residencia hace más de 15 años, de la existencia de un proceso de extinción de dominio contra ese inmueble. Se pusieron al corriente apenas, porque en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la heredad aparece “bloqueada”, desconociendo qué haya podido suceder.

De la manifestación administrativa de la SAE se enteró porque encontraron copia del documento tirado en el piso, fuera del inmueble; considera que si es real el acto que se le increpó, se les debió notificar en forma personal y por un funcionario de la entidad que efectuara la entrega; se queja además de que la carta que se encontró junto con la resolución estaba dirigida a Aurora Becerra Quintero, a quien desconoce, pues nunca ha vivido en el inmueble; además es ilegítimo efectuar un desalojo cuando no ha podido conocer el pleito y ejercer el derecho de defensa dentro del proceso 2011-003-3 (2500ED).

Acusa que es improcedente la entrega de su predio, porque no ha ejercido sus garantías en la sede correspondiente, con el agravante de que durante “ todo este tiempo he habitado este inmueble en nombre de nuestro núcleo familiar y nunca he recibido notificación personal ”, itero que por ello sería ilegal una actuación como la que se propone la SAE, desconociendo su verdadero propietario.

Adujo que la SAE le presenta una documentación en copias simples, con sellos del Ministerio de Hacienda y del Gobierno de Colombia, por lo que sería deseable la verificación de esa documentación para evitar “un posible fraude procesal.” A partir de su relato predica que se le han quebrantado los derechos a la defensa, igualdad, vivienda digna y debido proceso y a la protección a los menores.

En escrito de adición de la demanda se solicitó el instituto cautelar consistente en que se ordenara la suspensión de una nueva diligencia de desalojo programada por la SAE para el 28 de septiembre; en las novedosas postulaciones se dijo además que en el inmueble también vivían los abuelos maternos de la libelista; señala que la comunicación con la que se informa del desalojo fue remitida a una dirección que no es la de su inmueble, tomando en cuenta el certificado de tradición. Así mismo, que en la nota 24 del certificado inmobiliario, se registró la cancelación judicial de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que si no existen gravámenes, mal podría la SAE hacer un desalojo de algo que no se encuentra embargado.

Cuestiona que la Resolución 1047 de la SAE subraya que el desalojo se realizaría en una dirección diferente a la suya, porque en ese documento se habla de la Transversal 6 No. 5 A- 67 de Santa Marta, pero sin determinar que es en el Rodadero Reservado donde se encuentra el inmueble; es por ello que considera irregular la gestión de la Sociedad de Activos Especiales.

Sostiene que, si bien es cierto la dirección del certificado de tradición es la transversal 6 No. 5 A - 67 de la vereda Gaira, también lo es, que actualmente la dirección real es transversal, No. 5 A – 67, como quedó consignado en la diligencia de entrega real y material instalada por la SAE el 13 de septiembre de 2018. Lo que se pretende con la demanda no es evadir la orden judicial, sino que el procedimiento se haga acatando los protocolos y con notificación a los titulares de derechos y no a desconocidos; sostuvo que en todos los años que ha vivido allí, nunca se había hecho ninguna diligencia por parte de alguna autoridad judicial o administrativa requiriendo el desalojo del predio; bajo ese entendido, los presupuestos de la Resolución 01047, son falsos, porque nunca se ha materializado diligencia de secuestro sobre el predio, y el embargo que sobre el recayó fue cancelado.

Con la demanda se pretende que la SAE aclare Ia procedencia de la Resolución No. 1047, por medio de la que pretende la entrega real y material del inmueble identificado con Ml. 080-9982; que se le reconozcan los derechos invocados y así mismo que se oficie al Juzgado 3 ED de Bogotá, para que se verifique la decisión por la que se ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble, sin que se hubieran podido ejercer las prerrogativas constitucionales.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados, decisión que se soportó a partir de las siguientes consideraciones: 1. La Sociedad de Activos Especiales (i) obró en cumplimiento de su deber legal con fundamento en las medidas cautelares registradas desde la resolución de inicio del año 2005 y tomando en consideración que el bien estaba a su disposición como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- desde el 4 de febrero de 2005, según el acta de secuestro, donde se le entregó el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, (ii) no ha sido notificada por parte de autoridad judicial competente de la cancelación de las medidas de extinción de dominio que pesan sobre el folio de matrícula inmobiliaria n°080-9982. 2.

Con el libelo se esgrimieron elementos sumarios que impiden tener por cierta la cancelación de las medidas cautelares, conforme los elementos de juicio aportados por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 3. La libelista pretende instrumentalizar la acción constitucional para evadir decisiones judiciales que de tiempo atrás se adoptaron sobre el bien, y de las cuales conocía la señora Claudia Patricia García Osorio, madre de la accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que (i) la Fiscalía en su respuesta informó que “enviaron oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares, [ ]”, lo cual fue corroborado por la oficina de instrumentos públicos al señalar que el oficio n°8978 del 23 de diciembre de 2013, fue suscrito por la fiscal a cargo de la “sección”, lo cual demuestra que efectivamente fue ordenado el levantamiento de la medida cautelar, (ii) la respuesta del Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio, corrobora que al momento en que el proceso arribó a dicho despacho la medida contra el inmueble no estaba incluida, (iii) evidente resulta la violación al debido proceso, pues no se pudo ejercer el derecho de defensa, “ya que se suponía que el proceso había culminado por cuanto la medida cautelar fue levantada”, y (iv) lo pretendido es quitarle el lugar de vivienda a una familia dentro de un proceso que no ha terminado en aplicación de una medida cautelar que ya ha cumplido su finalidad cual es sacarla del comercio.

Solita que “se vea la posibilidad de dejar a la accionante, como depositaria provisional –gratuito-, con el compromiso de entregarlo en caso de proferirse sentencia que ordene su entrega”, teniendo en cuenta que aún no hay decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio y concluye reiterando el amparo a los derechos que se reclaman. 4.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si la actuación surtida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., relacionada con la Resolución n°1047 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual dispuso el ejercicio de la función de Policía Administrativa para la entrega real y material del inmueble cobijado con medida cautelar desde el año 2005, transgredió los derechos al debido proceso, defensa y “vivienda digna” cuyo amparo se depreca, y (ii) si existió omisión alguna por parte de las autoridades judiciales en el trámite del proceso de extinción que se sigue contra el citado bien.

Así y en el mismo orden en que se plantean procederá esta instancia a resolver dichos cuestionamientos. 4. En cuanto al acto administrativo en cita, se advierte que la actuación desplegada encuentra respaldo en las disposiciones legales que para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.

Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica: a) Activos Sociales.

Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco; b)  Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE); c)  Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.

Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; (…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).

Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” 4.1. El contexto normativo en cita determina sin lugar a dudas que el inmueble relacionado en el libelo, (i) es objeto de la regulación contenida en el decreto 2136 de 2015, pues se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii) por virtud de dicha medida cautelar se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO, es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese bien, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la judicatura, y de la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 5.

Ahora, en cuanto al trámite del proceso de extinción que se sigue contra el citado bien, una vez escrutadas las probanzas allegadas dentro de la presente actuación no se advierte omisión alguna por parte de las autoridades judiciales aquí accionadas. Lo anterior dado que contrario a lo afirmado en la impugnación, (i) la fiscalía no señaló en el informe rendido dentro del presente trámite que dentro de los oficios correspondientes al levantamiento de medidas cautelares y enviados a registro, estuviera incluido el bien aquí citado, (ii) los documentos anexos a la respuesta al libelo por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, no acreditan que el oficio n°8978 del 23 de diciembre de 2013, haya sido suscrito por el titular de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, y tampoco que con el mismo le haya sido remitida copia de la providencia que disponía el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre aquel, (iii) el hecho que la matrícula inmobiliaria 080-9982, no estuviera incluida dentro de la resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio, conforme lo informó el Juzgado 3° de Extinción de Dominio, no determina que en efecto esta haya sido excluida del trámite extintivo mediante providencia judicial. 6.

Por otra parte se advierte que la afirmación del libelo en la cual se señala, “ que nunca fue notificada, como tampoco su madre ni hermanas, con quienes mora en esa residencia hace más de 15 años, de la existencia de un proceso de extinción de dominio contra ese inmueble”, resulta contradictoria frente a la manifestación hecha en la impugnación, relacionada con que la accionante no pudo ejercer el derecho de defensa “ya que se suponía que el proceso había culminado por cuanto la medida cautelar fue levantada”, circunstancia que permite inferir como en efecto señaló el a quo constitucional que se acude al mecanismo excepcional de amparo para evadir decisiones judiciales conocidas de tiempo atrás por la señora Claudia Patricia García Osorio, quien desde el inicio del proceso extintivo actuó junto con el señor Hernán Cobos Muñoz, en representación de sus entonces hijas menores, una de ellas quien hoy funge como parte actora en esta acción de tutela. 7.

Frente a la solicitud elevada por la apoderada de la accionante para que ésta sea dejada « […] como depositaria provisional –gratuito-, con el compromiso de entregarlo en caso de proferirse sentencia que ordene su entrega,» ha de señalarse que dicho requerimiento debe ser agotado ante la S.A.E., que es la entidad responsable de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dictadas dentro de los procesos de extinción de dominio, y no por esta vía dado su carácter residual y subsidiario. 8.

Respecto al acto administrativo por el cual le asiste reparo a la accionante y de materializarse lo dispuesto en él, advierte la Sala que bien puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de las reparaciones a que pudiere haber lugar, como consecuencia del mismo. 9. En consecuencia y ante la ausencia de vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama imperioso resulta confirmar el fallo dado que insuficientes resultan los argumentos del censor para derruirlo. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13