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STP15546-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela 101510 A/. Francisco Fabio Suárez Londoño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15546-2018 Radicación n° 101510 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Francisco Fabio Suárez Londoño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Villa de las Palmas” de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

1. LA DEMANDA Señala el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel de Palmira purgando una pena privativa de la libertad de 30 años, la cual le fue impuesta en virtud de la responsabilidad que le asiste por unos hechos cometidos en el mes de diciembre de 1989. Asegura que su proceso fue llevado bajo la ritualidad del Decreto-Ley 100 de 1980, normatividad que no contemplaba la existencia de una justicia especializada y cuyo límite sancionatorio máximo era el de 30 años de prisión. Informa que mediante acta del 24 de enero del 2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en aplicación del artículo 145 de la Ley 65 de 1993, lo clasificó en fase de mediana seguridad, al tiempo que le fue emitido concepto favorable para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

La solicitud para la concesión del aludido permiso, fue negada por el Juez 2 de Ejecución de Penas de Palmira, quien sostuvo que era improcedente conceder tal autorización, toda vez que los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad el peticionario, son de aquellos cuya competencia le corresponde a la justicia especializada, de modo que para poder aspirar a tal concesión, primero debe descontar pena por un término igual o superior al 70% de la sanción impuesta, requisito que aún no se encuentra satisfecho.

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Estima el quejoso que las referidas providencias son violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía la denominada justicia especializada, motivo por el cual no se le puede aplicar la exigencia del 70% de pena cumplida a la que se refieren los demandados en tutela.

En virtud de lo anterior solicita se ampare su derecho al debido proceso y se ordene dejar sin efectos los autos del 28 de mayo y 5 de octubre de 2018, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la concesión del permiso administrativo de 72 horas, para en su lugar ordenar el otorgamiento del mismo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas guardaron silencio frente a la demanda de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que aquellas carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación legal respetable, adecuadamente fundamentada y que no se ofrece caprichosa. 5. Efectivamente, al revisar las decisiones objeto de cuestionamiento, se logra establecer lo siguiente: 5.1.

Con respecto al auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas, se puede observar que en el mismo se aclara que el procesado se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 30 años, la cual fue el resultado de una acumulación de sentencias proferidas en contra de Suárez Londoño el 15 de septiembre de 2006 y el 10 de junio de 2011, en las cuales se le declaró penalmente responsable por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1989.

En el mismo proveído se advierte cómo el juez invoca las normas aplicables al caso concreto y, a partir de ellas, efectúa los cálculos aritméticos pertinentes para determinar el tiempo efectivo que se le ha descontado a la pena impuesta, el cual resultó ser de 10 años y 5 meses, término que es inferior al 70% de sanción cumplida que exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para poder acceder al permiso administrativo solicitado. 5.2.

En cuanto a la providencia del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó el auto del Juzgado de Ejecución de Penas, se observó que el condenado nunca controvirtió los cálculos aritméticos realizados por el fallador de primera instancia, de modo que centró sus esfuerzos en cuestionar las normas en las cuales se fundamentó la decisión. En esa ocasión adujo que no se le podía exigir el cumplimiento del 70% de la condena para poder acceder al permiso pretendido, toda vez que dicho requisito es aplicable para quienes fueron condenados por la justicia especializada, figura que no existía para la época en la cual delinquió, de modo que se le debía otorgar su pretensión de conformidad con las normas aplicables a quienes eran condenados en virtud de la justicia ordinaria.

Al resolver el recurso interpuesto, el ad quem realizó un repaso normativo para poder señalar que la ley penal y procesal penal aplicable para el momento de los sucesos criminales, no contemplaba la existencia del permiso administrativo de las 72 horas que ahora solicita el condenado, de modo que el mismo fue creado con posterioridad a esos hechos con la expedición de la Ley 65 de 1993.

En dicha normatividad originalmente se indicó que tal beneficio no podía ser otorgado a quienes habían sido condenados por delitos de competencia de los jueces regionales, restricción que fue derogada mediante ley 504 de 1999, en donde se dijo que las personas sancionadas por conductas punibles cuyo conocimiento fuera asignado a los jueces especializados, podrían acceder al tan mencionado beneficio administrativo, siempre y cuando acreditaran, entre otros requisitos, que ya han cumplido con el 70% de la pena impuesta.

A partir del anterior estudio, el Tribunal accionado concluyó que, si bien es cierto en el presente caso la legislación aplicable al peticionario es el Decreto- Ley 100 de 1980, no menos lo es que por aplicación del principio de favorabilidad hay que reconocerle la posibilidad de acceder a una figura creada en una norma posterior, pero con todas las exigencias que ella contempla, motivo por el cual se puede confirmar que, hasta el momento, no se satisface con todos los requisitos de orden objetivo para poder acceder al permiso solicitado. 6.

Visto lo anterior, necesario resulta concluir que las decisiones cuestionadas por el libelista no son infundadas, mucho menos caprichosas, todo lo contrario, se ajustan a la normatividad vigente aplicable al caso concreto y obedecen a una interpretación razonada y razonable de la misma, de modo que no se pueden considerar como unas decisiones judiciales abusivas o apartadas de la legalidad.

Necesario resulta aclararle al accionante que su pretensión de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, no puede fundamentarse a partir de una interpretación segmentada y conveniente de las normas aplicables, para a partir de ello invocar el principio de favorabilidad. Así las cosas, se tiene que el beneficio pretendido obedece a la interpretación y aplicación favorable de una serie de normas creadas con posterioridad a la ocurrencia de los actos por los cuales fue penalmente sancionado, de modo que para poder acceder a él, le implica someterse al cumplimiento de todas las exigencias legales creadas para su otorgamiento. 7.

Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no es posible sostener que exista algún tipo de error en las providencias cuestionadas, todo lo contrario, se insiste que se trata de unas decisiones con un contundente sustento normativo mediante el cual se explican las razones por las cuales no es viable conceder el beneficio administrativo solicitado, situación que no se puede traducir en una afrenta contra sus derechos fundamentales. 7.1.

Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 8.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Francisco Fabio Suárez Londoño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10