Micelio
STP15544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1047 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 519 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15544-2025 Radicación N° 148459 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Viviana Orejuela, respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por la aquí recurrente contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos ubicados en la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, la Fiscalía con funciones de coordinación de la Seccional, Mauricio Valencia Muñoz -técnico experto en accidentes de tránsito terrestre-, la Secretaría de Tránsito, el Consorcio Servicios de Movilidad, todos ubicados en Buga, y a las partes e intervinientes de la indagación radicada con el número 761116000165202500605.

LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2025, en donde se vio implicado el vehículo de placas GTS-9461, de propiedad de Viviana Orejuela, el ente investigador adelanta indagación en contra de Juan José Toro Rojas -quien conducía el automotor-, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. 2.

La accionante, a través de apoderado, solicitó la entrega provisional del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga. 3. En desarrollo de la audiencia preliminar respectiva, de fecha 30 de mayo de 2025, la parte actora aportó a su solicitud diversos documentos, entre ellos, el que acredita su identidad y la del automotor matriculado en la República del Ecuador, así como el permiso de movilización transitorio del rodante en territorio nacional expedido por la DIAN a nombre de la actora, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, así como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y el dictamen pericial respectivo[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital 761116000165202500605. 18 video audiencia 30:21 y ss. ] 3.

El juzgado en mención negó la postulación argumentando que, aunque se cumplían los requisitos objetivos exigidos por la norma en cita, la entrega provisional del vehículo no era procedente. Ello, por cuanto al analizar de manera conjunta la disposición invocada y el artículo 92 ibidem, a efectos de garantizar los derechos de la víctima, quien había sufrido lesiones de « consideración », no era posible inscribir una medida cautelar de restricción al dominio -como la inscripción de una prohibición de enajenar- en la Agencia Nacional de Tránsito del Ecuador, en tanto los jueces colombianos carecen de jurisdicción frente a autoridades extranjeras.

A ello sumó que la póliza aportada -esto es, la del SOAT- no cubría la responsabilidad civil extracontractual derivada de los hechos objeto de investigación, y que el vehículo era el único bien disponible para respaldar una eventual indemnización[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 761116000165202500605. 18 video audiencia 58:13 y ss.] 4.

Contra la referida determinación la parte accionante interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga en auto del 27 de junio de 2025, en el sentido de confirmar lo adoptado por la primera instancia. En la referida providencia dejo constancia de que, lo allí adoptado, «no implica afectación definitiva al derecho de propiedad de la solicitante, quien podrá reiterar su solicitud de entrega en caso de acreditar una póliza o garantía suficiente que asegure el pago de los perjuicios causados con ocasión del hecho investigado, o lograr la inscripción de una medida cautelar en el país de matrícula del bien»[footnoteRef:3]. [3: Expediente tutela.

Archivo 0010RptaJuz01PenalCtoBuga. ] 5. Viviana Orejuela, a través de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. En sustento, indicó que las decisiones confutadas desconocieron que la actora no se encuentra vinculada al proceso penal ni existe medida cautelar formal sobre el vehículo en cuestión, de modo que la negativa a su entrega equivale a una privación injustificada de la propiedad, «al existir una limitación desproporcionada e indefinida a la disposición del bien, sin motivación suficiente ni respaldo legal efectivo».

Señaló como defectos en las precitadas decisiones: (i) el sustantivo, por la interpretación restrictiva del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, en tanto contraria su carácter garantista y aplicable en delitos culposos sin medidas cautelares; (ii) fáctico, por la omisión de valorar las pruebas « aportadas en la reclamación inicial » que acreditaban la propiedad, el peritaje y los documentos de tránsito del automotor; y (iii) desconocimiento del precedente, por la inaplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias C-423 de 2006 y T-436 de 2012, y de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido la entrega de bienes a terceros no implicados, cuando se demuestra «la buena fe del tercero, la inexistencia de otra garantía efectiva y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable».

Conforme con lo esbozado, solicitó:

PRIMERO: Ampare los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Deje sin efecto las decisiones judiciales proferidas los días 30 de mayo y 27 de junio de 2025 por los jueces accionados, en cuanto negaron la entrega provisional del vehículo de placas GTS-9461.

TERCERO: Que se declare la nulidad de los actos judiciales que negaron la entrega provisional del vehículo.

CUARTO: Ordene a la autoridad judicial competente disponer la entrega provisional de automotor a la accionante, conforme al artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, garantizando la observancia del principio de legalidad y el derecho de propiedad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo. Inicialmente, precisó que la decisión a analizar correspondía a la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga el 27 de junio de 2025, por ser la que definió el asunto objeto de controversia.

Luego de dar por superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, encontró razonable la precitada decisión. Lo anterior, con fundamento en que el juzgado accionado examinó el alcance del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la entrega provisional de vehículos en delitos culposos, y lo interpretó de manera armónica con los artículos 92 y 97 del mismo estatuto procesal penal, que regulan las medidas cautelares orientadas a proteger los derechos de las víctimas.

Con base en lo anterior, concluyó que, aunque se habían cumplido las diligencias de investigación, la entrega del vehículo no era procedente, debido a que: i) el automotor estaba matriculado en Ecuador y los jueces nacionales carecen de jurisdicción para imponer medidas cautelares sobre registros extranjeros; ii) la póliza presentada en la solicitud inicial no cubría la responsabilidad civil extracontractual; iii) el vehículo constituía el único bien con el que se podía garantizar una eventual indemnización; y iv) la víctima presentaba lesiones graves, lo que imponía una especial protección a su derecho a la reparación integral.

Con base en lo anterior, el Tribunal a quo resaltó que el juzgado accionado en la decisión confutada concluyó que la entrega provisional del vehículo podía ocasionar un perjuicio irremediable a la víctima y, por ello, solo sería procedente la entrega si la accionante constituía previamente una póliza que garantizara los posibles daños. Aclaró, además, que esta figura no constituye un beneficio automático, sino una medida cautelar destinada a equilibrar el derecho de propiedad con la necesidad de asegurar el patrimonio que respalde la reparación de la víctima.

En esa línea, el Tribunal resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia orientada a imponer el criterio de la accionante. Únicamente sería viable si la decisión judicial cuestionada configurara uno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, como la « vía de hecho », lo cual no se acreditó en este caso.

Por el contrario, la providencia reprochada se consideró motivada, razonable y ajustada tanto a la normativa aplicable como a los precedentes, en particular a la sentencia C-423 de 2006 de la Corte Constitucional, que avaló la entrega de bienes de terceros bajo la condición de que existan medidas eficaces de protección a las víctimas. LA IMPUGNACIÓN Fue sustentado por el apoderado de Viviana Orejuela, quien insistió en que la decisión confutada incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente.

En primer lugar, alegó que la decisión censurada restringió indebidamente el alcance garantista del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma que autoriza la entrega provisional de vehículos involucrados en delitos culposos cuando se cumplan los requisitos objetivos, como la acreditación de la propiedad y la práctica de diligencias de investigación, particularmente la cadena de custodia.

Afirmó que en este caso tales requisitos estaban demostrados, por lo que la negativa configura un defecto sustantivo y un error en la interpretación de la norma, que termina operando como una forma de «comiso anticipado», contrario al principio de legalidad y al artículo 29 de la Constitución Política. En segundo lugar, sostuvo que la providencia confutada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas aportadas, tales como el certificado de tradición expedido por la Agencia Nacional de Tránsito del Ecuador, el permiso de circulación emitido por la DIAN, el peritaje técnico judicial y las « pólizas vigentes », que « acreditaban la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la accionante ».

De igual modo, manifestó que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-423 de 2006, que ordenó permitir la entrega de bienes a terceros de buena fe cuando no exista medida cautelar ni imputación penal en su contra. Además, adujo que en el fallo impugnado el Tribunal a quo omitió valorar los convenios internacionales vigentes entre Colombia y Ecuador en materia de tránsito y cooperación judicial, los cuales integran el bloque de constitucionalidad.

Mencionó el Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones y Aeronaves (Decreto 1047 de 1994), el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal (Ley 519 de 1999), y el Reglamento de Tránsito y Transporte Transfronterizo de 2012, cuyos instrumentos, a su juicio, ofrecían alternativas menos gravosas que la inmovilización indefinida del vehículo de propiedad de la accionante, como « solicitar a Ecuador la verificación registral, notificaciones, medidas de aseguramiento si su ordenanza es viable conforme a su derecho ».

Explicó que, aunque dichas normatividades «no ordena (sic) la inscripción automática en Ecuador de una medida colombiana, pero (sic) prevé la asistencia para tramitarla conforme al derecho ecuatoriano y viceversa» Conforme con lo esbozado, solicitó: (…) revise y detalle los hechos facticos planeados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela del 22 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Sala De Decisión Penal y como consecuencia, se amparen y se tutelen los derechos fundamentales de la señora VIVIANA OREJUELA tales como al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, de igual manera ORDENAR a la autoridad judicial competente disponer la entrega provisional del vehículo de placas GTS-9461 a la accionante, condicionando, si se estima necesario, la constitución de caución, póliza o la aplicación de mecanismos de cooperación judicial internacional con Ecuador para garantizar los derechos de la víctima.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, recaerá en la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga, mediante la cual confirmó la no entrega provisional del vehículo de propiedad de la accionante, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, la prenombrada pretende se revoque.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al negar el amparo impetrado por la aquí recurrente, por la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, por cuenta de la referida determinación. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de Viviana Orejuela, con ocasión del auto mediante el cual confirmó la no entrega provisional del vehículo de su propiedad, inmovilizado por el ente investigador al interior de la indagación con radicado 761116000165202500605.

Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual no procede medio de impugnación alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído -del 27 de junio de 2025- a la de interposición de la tutela -11 de agosto de 2025-trascurrieron 2 meses aproximadamente.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, dicho sea de paso, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que confirmó la negativa de la entrega provisional del vehículo de propiedad de Viviana Orejuela, de placas GTS-9461, inmovilizado por el ente investigador al interior de la indagación con radicado 761116000165202500605, y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

En el escrito de impugnación, la parte actora alegó que en la decisión confutada se configuraron los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y fáctico, los cuales se analizarán a continuación. 5.3. Del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente como una de sus modalidades de configuración. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635/2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.

Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

(Negrillas originales) De modo que, esta Sala ha precisado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3209-2024, STP1875-2024 y la CC SU-635-2015) que tal irregularidad se configura cuando se incurre en un error sustancial derivado de la interpretación o aplicación indebida de las normas jurídicas que debieron ser empleadas por el juez al momento de decidir el caso.

No obstante, esta causal no se estructura a partir de cualquier diferencia de criterio frente al entendimiento o uso de una disposición normativa, pues, como se ha advertido, el yerro debe ser de tal magnitud que tenga incidencia directa en la decisión adoptada, al punto de que su corrección pueda alterar el sentido del fallo impugnado. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional la definió como una de las modalidades del defecto sustantivo, la cual se desconoce cuándo, « por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal.

De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical[footnoteRef:4] ». [4: CC T-284/13 y SU-453 de 2019. ] La accionante alegó que la decisión confutada restringió indebidamente el alcance garantista del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma que autoriza la entrega provisional de vehículos involucrados en delitos culposos cuando se cumplan los requisitos objetivos, como la acreditación de la propiedad y la práctica de diligencias de investigación, particularmente la cadena de custodia.

Afirmó que en este caso tales requisitos estaban demostrados, por lo que la negativa configura un defecto sustantivo y un error en la interpretación de la norma. Igualmente, adujo que al no encontrarse vinculada al proceso penal ni existir medida cautelar formal sobre el vehículo en cuestión, la negativa a su entrega equivale a una privación injustificada de la propiedad, pues acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-423 de 2006, se permite la entrega de bienes a terceros de buena fe cuando no exista medida cautelar ni imputación penal en su contra.

Al respecto, la Sala observa que la providencia cuestionada no desconoció ni interpretó indebidamente el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, pues esta autoriza afectar bienes de terceros civilmente responsables, siempre que puedan ejercer plenamente su derecho de defensa frente al decreto y práctica de medidas cautelares. En consecuencia, en los procesos por delitos culposos, como ocurre en el caso materia de análisis, la restricción patrimonial no se limita a los bienes del indiciado, imputado o acusado, sino que también puede recaer sobre los de terceros.

Lo anterior, por cuanto la norma invocada no puede interpretarse de forma aislada, sino de manera sistemática conforme a lo previsto en el Capítulo III, Título II, del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, pues estas constituyen un conjunto de instrumentos procesales orientados a garantizar la eficacia de un eventual fallo condenatorio y, en consecuencia, a proteger el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.

Esta postura fue razonablemente sustentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 06 que, en efecto, estableció: El artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece una medida cautelar consistente en que, en el caso de los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas “y los demás objetos que tengan libre comercio”, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones legales referentes a la cadena de custodia, es decir, lo dispuesto en los artículos 254 y ss. del C.P.P., se entregará provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Pues bien, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistemáticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título II del C.P.P., referente a la regulación de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende, a proteger el derecho que tienen las víctimas de un ilícito a ser reparadas integralmente.

En tal sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, así como la entrega provisional de bienes en el caso de los delitos culposos.

En lo que concierne a la etapa procesal durante la cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares, se tiene que el legislador dispuso que éstas lo fuesen durante la audiencia de imputación de cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigación, etapa procesal de la mayor importancia por cuanto durante ésta se recaudarán evidencias y materiales probatorios, se dará aplicación, de ser el caso, al principio de oportunidad, se impondrán medidas restrictivas de la libertad personal, e igualmente, se podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. No se trata, en consecuencia, de medidas cautelares adoptadas con antelación a la existencia de un proceso penal, ni tampoco quiso el legislador que la víctima tuviese que esperar a que fuese proferido un fallo condenatorio, y por ende, a que se abriese el incidente de reparación integral para que pudiese solicitar la imposición de medidas cautelares, bien fuese sobre los bienes del imputado o sobre aquéllos de quien tiene que responder solidariamente por los daños causados con el delito, es decir, del tercero civilmente responsable.

Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial.

De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Con fundamento en ello, el juzgado accionado, en el auto reprobado, señaló: La discusión planteada en esta instancia gira en torno a la aplicación del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, que establece la posibilidad de entregar provisionalmente, en los delitos culposos, los vehículos y demás bienes de libre comercio incautados, una vez se haya cumplido con las diligencias urgentes de investigación -particularmente la cadena de custodia- y siempre que no se haya decretado su embargo o secuestro.

Esta disposición busca evitar que el bien permanezca indebidamente retenido cuando ya no sea necesario para los fines probatorios inmediatos. No obstante, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 92 y 97 del mismo estatuto procesal. El primero, al consagrar el régimen general de las medidas cautelares patrimoniales, permite la adopción de medidas como el embargo y secuestro de bienes, o la prohibición de enajenarlos, con el fin de asegurar la eventual indemnización de las víctimas del delito.

El artículo 97, por su parte, establece expresamente la posibilidad de limitar el poder de disposición del imputado sobre bienes registrados, precisamente para proteger el derecho a la reparación integral. Estas disposiciones evidencian que el sistema procesal penal colombiano busca equilibrar dos intereses fundamentales: por un lado, el derecho del propietario del bien (incluso si no es autor del hecho) a que no se le imponga una carga irrazonable sobre su patrimonio; y por otro, el derecho de las víctimas a no quedar desprotegidas patrimonialmente, especialmente cuando no hay otros mecanismos eficaces de garantía. En el caso que nos ocupa, si bien no se discute que la señora Viviana Orejuela figura como propietaria del vehículo, ni que se acreditó el cumplimiento de las diligencias investigativas iniciales, existen elementos jurídicos y fácticos suficientes que impiden autorizar la entrega provisional del automotor en este momento procesal.

Conforme a lo anterior, particularmente, los siguientes: El vehículo se encuentra matriculado en un país extranjero, lo cual imposibilita que este despacho inscriba en su registro medidas cautelares como la prohibición de enajenar o el embargo. La jurisprudencia nacional -incluyendo pronunciamientos de jueces de control de garantías, tribunales superiores y la propia Corte Suprema de Justicia- ha sido clara en señalar que los jueces colombianos no tienen jurisdicción para ordenar directamente inscripciones en registros extranjeros, salvo por vía de cooperación internacional, la cual no fue acreditada ni solicitada en este caso.

La defensa no allegó póliza alguna que respalde la eventual responsabilidad civil derivada del hecho investigado. Incluso, el representante de víctimas advirtió que la póliza existente excluye expresamente la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, lo que refuerza el riesgo de que la víctima quede sin garantía patrimonial alguna en caso de que el proceso culmine con una sentencia condenatoria o una conciliación en el incidente de reparación integral.

La víctima del siniestro, el señor Carlos Mario Hernández Londoño, presenta lesiones de gravedad, y su calidad dentro del proceso exige una respuesta judicial que garantice su derecho a la reparación integral, derecho que goza de protección constitucional reforzada según el artículo 250 de la Constitución Política y los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas.

La entrega provisional del vehículo, en este contexto, podría generar un perjuicio irremediable, pues no existiría forma jurídica de impedir que la propietaria enajene el bien, lo transfiera o lo retire del país, frustrando así cualquier eventual medida de reparación. Frente al argumento del recurrente sobre la supuesta afectación al derecho de propiedad de su representada, debe precisarse que el principio de legalidad de las medidas cautelares, en concordancia con el principio de proporcionalidad, permite restricciones temporales a la propiedad cuando estas resultan necesarias para la efectividad de los derechos de otras personas, en este caso, la víctima.

No se está disponiendo del bien en favor del Estado o de un tercero, sino que se está manteniendo bajo custodia judicial mientras se define su situación procesal, precisamente porque el bien en cuestión representa el único mecanismo indemnizatorio viable dentro del proceso. La interpretación que propone la defensa —en el sentido de que la entrega provisional es obligatoria salvo medida formal de embargo— resulta incompatible con una lectura finalista y constitucionalmente adecuada del artículo 100 CPP.

La entrega no puede autorizarse cuando no exista ningún medio efectivo para salvaguardar los derechos de las víctimas, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia (SP11015-2016) al sostener que la retención del bien está plenamente justificada cuando este es necesario para garantizar perjuicios. (…) Finalmente, tampoco puede perderse de vista que la señora Viviana Orejuela no queda desprovista de mecanismos judiciales: puede en cualquier momento reiterar su solicitud de entrega provisional una vez aporte una póliza válida que garantice el pago de perjuicios, o logre tramitar la inscripción de una medida restrictiva en el país de matrícula.

En consecuencia, para la Sala la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga resulta ajustada a derecho, en tanto se encuentra en línea con el criterio interpretativo fijado por esta Corporación (STP1976-2021, STP6685-2022 y STP18424-2024). Dicho precedente ha precisado que la no entrega de bienes en delitos culposos se justifica como mecanismo orientado a garantizar la indemnización de la víctima, en la medida en que la precitada normatividad autoriza afectar los bienes de terceros civilmente responsables.

Al respecto, también se dijo en CSJ AP1136-2025, rad. 67446: 69.- Ahora, la entrega provisional también cuenta con el carácter de medida cautelar -jurídica- pero vinculada a un campo de aplicación restringido, esto es, las acciones penales adelantadas por delitos culposos -artículo 100 del C.P.P.-. Recae frente a vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. 70.- Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que pueda llevar a cabo operaciones mercantiles.

Ello, con miras a proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito. 71.- Entonces, pese a que, inicialmente, se aprehenden con fines investigativos, cumplido lo pertinente corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional. 72.- Si se garantiza el pago de los perjuicios o embargan bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, procede el levantamiento de la medida cautelar a través de la figura conocida como entrega definitiva.

Con este panorama, la Sala estima que el juzgado accionado no aplicó de manera restringida ni errada el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, lo interpretó en armonía con los artículos 92 y 97 del mismo estatuto procesal, evidenciando con ello la inviabilidad, por ahora, de disponer la entrega provisional del automotor involucrado en un delito culposo, por no encontrar garantizado un mecanismo indemnizatorio efectivo dentro del proceso por parte de la accionante.

Debe recordarse que el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso concreto, o al desconocimiento del precedente, situación que no se configuró en este asunto. Por el contrario, la autoridad judicial accionada acudió de manera acertada a la normatividad y jurisprudencia en cita, en tanto regula de forma especial la afectación de bienes en delitos culposos, y sustentó su decisión en una interpretación jurídica razonable de dicha disposición. Bajo tal premisa, la providencia cuestionada no transgrede el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. 5.4.

Del defecto fáctico. Respecto de esta causal específica de procedencia, esta Sala ha sostenido que, cuando se cuestiona la actividad probatoria desplegada por el juez natural -es decir, cuando se alega la existencia de un defecto fáctico-, corresponde al accionante acreditar que el error cometido resulta irrazonable y con incidencia determinante en la decisión adoptada, al punto que, de no haberse presentado, el fallo habría sido distinto.

En ese sentido, no resultan procedentes las discrepancias de carácter subjetivo o abstracto. Por ello, el margen de intervención del juez de tutela en estos casos es sumamente limitado, de forma tal que, ante interpretaciones distintas pero razonables, debe reconocerse como válida y legítima la adoptada por el juez natural, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, así como a los de inmediación y valoración racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023, CSJ STP3209-2024, STP6072-2024.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221- 2018). La parte accionante alegó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la « reclamación inicial », las cuales acreditaban la propiedad, el peritaje y los documentos de tránsito respectivos del automotor, los cuales, a su juicio, demostraban la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la accionante.

No obstante, la Sala no advierte la configuración del referido defecto. Por el contrario, el juzgado accionado en la decisión confutada sí tuvo en consideración los elementos allí aducidos; solo que, al valorarlos en su conjunto, estimó la no procedencia de la entrega provisional del automotor, como ya se anotó, por no encontrar garantizado un mecanismo indemnizatorio dentro del proceso por parte de la accionante a favor de la víctima.

En ese sentido lo señaló el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga: En el caso que nos ocupa, si bien no se discute que la señora Viviana Orejuela figura como propietaria del vehículo, ni que se acreditó el cumplimiento de las diligencias investigativas iniciales, existen elementos jurídicos y fácticos suficientes que impiden autorizar la entrega provisional del automotor en este momento procesal.

Conforme a lo anterior, particularmente, los siguientes: El vehículo se encuentra matriculado en un país extranjero, lo cual imposibilita que este despacho inscriba en su registro medidas cautelares como la prohibición de enajenar o el embargo. La jurisprudencia nacional —incluyendo pronunciamientos de jueces de control de garantías, tribunales superiores y la propia Corte Suprema de Justicia— ha sido clara en señalar que los jueces colombianos no tienen jurisdicción para ordenar directamente inscripciones en registros extranjeros, salvo por vía de cooperación internacional, la cual no fue acreditada ni solicitada en este caso.

La defensa no allegó póliza alguna que respalde la eventual responsabilidad civil derivada del hecho investigado. Incluso, el representante de víctimas advirtió que la póliza existente excluye expresamente la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, lo que refuerza el riesgo de que la víctima quede sin garantía patrimonial alguna en caso de que el proceso culmine con una sentencia condenatoria o una conciliación en el incidente de reparación integral.

(…) La víctima del siniestro, el señor Carlos Mario Hernández Londoño, presenta lesiones de gravedad, y su calidad dentro del proceso exige una respuesta judicial que garantice su derecho a la reparación integral, derecho que goza de protección constitucional reforzada según el artículo 250 de la Constitución Política y los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas.

La entrega provisional del vehículo, en este contexto, podría generar un perjuicio irremediable, pues no existiría forma jurídica de impedir que la propietaria enajene el bien, lo transfiera o lo retire del país, frustrando así cualquier eventual medida de reparación. De esta manera, se advierte que la pretensión de la parte actora carece de sustento, toda vez que el juzgado accionado, con base en los elementos allegados, consideró improcedente la entrega provisional del vehículo.

Ello, por cuanto su devolución en este momento podría generar un perjuicio a la víctima, ya que no existiría un mecanismo legal que impidiera a la accionante disponer del automotor y, en consecuencia, se frustraría la eventual indemnización. Lo anterior cobra mayor relevancia al tratarse del único bien que podría garantizar la reparación, ante la ausencia de una póliza u otro respaldo que cubriera la eventual medida indemnizatoria.

En realidad, lo que se evidencia es una discrepancia subjetiva de la parte actora frente a la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado en la solicitud de entrega provisional del automotor. Sin embargo, dicha valoración fue racional, y debe reconocerse como válida y legítima en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.

De otra parte, la Sala advierte que, aunque el apoderado de Viviana Orejuela alegó en la impugnación que el Tribunal a quo omitió valorar los convenios internacionales vigentes entre Colombia y Ecuador, los cuales, según dijo, ofrecían alternativas menos gravosas que la inmovilización del vehículo, lo cierto es que como tal planteamiento no fue propuesto en la solicitud de entrega provisional del bien ni hizo parte del acervo probatorio conocido por el juez de instancia, no resulta posible que el juez constitucional realice un análisis sobre elementos que nunca fueron sometidos a consideración en la actuación ordinaria, con lo cual no se observa defecto fáctico alguno sobre el aludido tópico. 6.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación de la autoridad judicial demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. En ese orden, se impartirá confirmación integral al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2