Impugnación Tutela 101208 A/. Erick José Urueta Benavides LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15543-2018 Radicación n° 101208 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Marina Cabrera de León, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por Erick José Urueta Benavides en la acción de tutela impetrada contra el ente censor, la dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 34 Seccional, Personería Distrital de la misma ciudad y Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Fueron resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera: “Señala el actor que radicó memorial el 22 de febrero de 2018 ante la Alcaldía de Cartagena, Director Seccional de Fiscalías, Procuraduría General de la Nación, Fiscal 34 Seccional de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena, por medio de la cual puso en conocimiento las irregularidades manifestadas por los señores Martín Junco Barrios y María Martínez Junco ante la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA, entidad a la cual representa, con relación a la investigación penal que se adelanta ante la Fiscalía 34 seccional de Cartagena por el homicidio de su hijo Martín Junco Martínez, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta de fondo alguna, pese que mediante respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, se comunica que dicha dirección dio traslado de la petición a la mentada fiscalía, con el objeto de que la misma imparta el trámite correspondiente.
Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental de petición y solicita su amparo, ordenando a los accionados emitir la respuesta echada de menos»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego del estudio al libelo y a los informes rendidos por algunas de las entidades accionadas, concluyó que se advertía la vulneración de la garantía constitucional cuyo amparo deprecó la parte actora, dado que acreditado quedó que el 22 de febrero del presente año ingresaron al despacho de los titulares de los despachos accionados el derecho de petición objeto de la súplica de protección, sin que a la fecha hubiera sido resuelto.
Corolario de lo expuesto dispuso: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a1 señor ERICK URUETA BENAVIDES identificado con C.C. No.8.850.400, exclusivamente respecto de las peticiones elevadas a la Fiscalía Seccional 34 de Cartagena y la Alcaldía de Cartagena en fecha 22 de febrero del 2018. Lo anterior conforme los motivos anteriormente considerados.
SEGUNDO. - NO TUTELAR, el derecho fundamental de petición al señor ERICK URUETA BENAVIDES con relación a la petición elevada al Director Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Cartagena, de fecha 22 de febrero del 2018, por haberse configurado un HECHO SUPERADO que conduce a la carencia actual de objeto.
Lo anterior de conformidad con lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. – ORDENAR, al Fiscal 34 Seccional de Cartagena, doctor JUAN FRANCISCO BARRIOS CARO, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, NOTIFIQUE al señor ERICK URUETA BENAVIDES, quien actúa en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA, las actuaciones realizadas en virtud de la petición por él elevada el 22 de febrero del 2018.
Lo anterior con fundamento en las consideraciones señaladas en precedencia. CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le resuelva DE FONDO la petición elevada el día 22 de febrero del 2018 por el señor ERICK URUETA BENAVIDES, quien actúa en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA, conforme a las directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, informando de ello a esta Corporación.
QUINTO: La dirección a la cual debe ser comunicada petición (sic) es la siguiente: Cartagena, barrio El Carmelo Mza. 2 Lte. 20 B calle Carabobo. Correo electrónico: unionjuridicaysocia1@hotmail.com.»
3. LA IMPUGNACIÓN Marina Cabrera de León, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: Es necesario manifestar al despacho que la SECRETARIA DEL INTERIOR del Distrito de Cartagena en cumplimiento de sus funciones emitió la respuesta correspondiente y notificó al actor a través de la dirección del correo electrónico registrado en la petición incoada.
Así mismo, el actor fue notificado personalmente a la dirección aportada, tal y como se demuestra con la constancia de envió de la petición, a través de la empresa de correo TEMPOEXPRES S.A. Así las cosas, habiendo identificado a la autoridad pública competente para conocer de esta acción que en el caso particular frente a la competencia y manual de funciones distrital regulado por el decreto 1701 de 2015, la autoridad distrital competente es la Secretaria del Interior, reiteramos que en el presente caso, el representante legal del Distrito de Cartagena no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante contrario a ello el Alcalde en ejercicio de sus funciones ha desplegado las acciones necesarias y conducentes para lograr el cumplimiento por parte de la dependencia obligada, logrando que se emitiera por parte de la citada dependencia respuesta de fondo al actor a través de oficio AMC-PQR-0002446-2018 del 25 de mayo de 2018. […] De conformidad con todos los argumentos expuestos anteriormente, solicito al despacho que se sirva REVOCAR el amparo constitucional a los derechos invocados por la accionante respecto al Representante legal del Distrito de Cartagena» Adjuntó con la impugnación copia del oficio AMC-PQR-0002446-2018 del 25 de mayo de 2018, constancia de su envío a través de correo electrónico y personal. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Alcaldía de Cartagena omitió dar respuesta a la solicitud elevada el 22 de febrero de 2018 por el accionante, y por ello, transgredió o amenazó el derecho fundamental de petición. 4. Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado, sólo en aquello que guarda relación con la entidad que lo impugnó, y conforme con las razones que a continuación se exponen: 4.1.
Revisado el expediente, advierte esta Sala que el 25 de mayo de 2018 la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias mediante el oficio AMC-PQR-0002446-2018 dio contestación de fondo y congruente con lo solicitado por el señor Erick Urueta Benavides, misiva que fue enviada, a las 11:02 am de la misma fecha, vía correo electrónico al E-mail unionjuridicaysocial1@hotmail.com, y remitida en físico por intermedio de la empresa de mensajería “TEMPOEXPRES S.A” bajo la orden de servicio No. 567856. 5.
Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, la misma está orientada a que “la Alcaldía de Cartagena, […] resuelva DE FONDO la petición elevada el día 22 de febrero del 2018 por el señor ERICK URUETA BENAVIDES, quien actúa en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA, conforme a las directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015,…” y que la decisión a la petición se envíe a la dirección: “ Cartagena, barrio El Carmelo Mza. 2 Lte. 20 B calle Carabobo.
Correo electrónico: unionjuridicaysocial@hotmail.com.». 5.1. Frente a la misma, revisadas las razones de disenso citadas por el ente accionado en la impugnación y los anexos que acompañó con su alzada, advierte esta instancia que la razón que motivó la interposición del mecanismo de amparo fue superado en el curso de la primera instancia del trámite constitucional. 6.
Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud, dable es concluir que aquel fue satisfecho desde el 25 de mayo de 2018, fecha anterior a la del fallo que se impugna -31 de mayo- constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el amparo otorgado en favor de Erick José Urueta Benavides y frente a la Alcaldía Distrital de Cartagena, manteniendo incólume la protección dispensada y las restantes órdenes emitidas dentro del fallo impugnado, que se relacionen con la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el amparo otorgado en favor de Erick José Urueta Benavides y frente a la Alcaldía Distrital de Cartagena., en consecuencia, negar la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad.
Segundo-. Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la protección en él dispensada y las órdenes emitidas a la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 80 a 82 Cdno Tribunal PAGE 9