TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO Interno 146860 CUI: 73001220400020250046701 VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15542-2025 Radicación No. 146860 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo incoado por el precitado contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) y las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 730016000450- 2024-02960.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO en la actualidad se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso al interior del proceso penal con radicado No. 730016000450202402960, por los delitos de acceso carnal violento agravado. El accionante, por medio de su apoderado, promovió la presente acción constitucional alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima) confirmó el 22 de mayo del presente año, en segunda instancia, el auto emitido el 19 de marzo por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
En dicho auto, se le impuso al tutelante una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. PULECIO SERRATO sostuvo que las decisiones judiciales incurren en una “vía de hecho”, ya que, por un lado, la fiscalía delegada no sustentó adecuadamente la solicitud de la medida de aseguramiento, y por otro, la autoridad judicial demandada impuso la privación de la libertad con base en el artículo 307 literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004, argumentando dos finalidades constitucionales: el peligro para la víctima y la gravedad y pluralidad de los delitos imputados, cuando en realidad solo se le atribuye un único comportamiento punible, lo que, a su juicio, deslegitima la medida cautelar adoptada.
Agregó que el ente acusador hizo alusión a una anotación en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), derivada de un proceso por lesiones personales en el que resultó víctima un hermano del hoy accionante. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicha investigación penal se encuentra inactiva por desistimiento del querellante —hace más de cuatro años— y que, desde entonces, no se ha presentado un nuevo episodio que permita inferir una situación de riesgo para la familia del sujeto pasivo, máxime cuando han transcurrido más de cuatro años desde dicho acontecimiento.
En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta, por considerar que fue adoptada con desconocimiento de principios constitucionales y reglas jurisprudenciales aplicables al caso, tales como la imparcialidad judicial y el deber de motivación de las decisiones, por lo cual, en su criterio, se configuró una “vía de hecho”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. Los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Ibagué (Tolima), realizaron un recuento de las actuaciones procesales surtidas en cada despacho y defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 16 de junio de 2025, negó el amparo invocado al considerar que las providencias cuestionadas son razonables y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario se sustentó de conformidad con las premisas fácticas y jurídicas acordes a derecho. 4.
Una vez notificado el pronunciamiento, el accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional. 2.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado por VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, es acertado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. A efectos de lo anterior, la Sala examinará si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima), al proferir la providencia del 22 de mayo de este año, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre alguna causal de procedencia, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5.
Aterrizadas las premisas jurisprudencias a la situación objeto de examen, del estudio de las providencias censuradas no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que cursa en contra de PULECIO SERRATO, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, por lo cual, prima la confirmación del fallo adoptado por el Tribunal, por las siguientes razones: 6.
Alegó el accionante que la autoridad judicial demandada definió la alzada sin tener en cuenta que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no motivó debidamente su decisión. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, (i) la calificación jurídica provisional del delito endilgado no es en sí misma determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia o el peligro para la seguridad de la sociedad o la comunidad juvenil y, (ii) se mencionaron hechos anteriores a la ocurrencia del concreto suceso materia del proceso, lo cual en manera alguna no resulta suficiente para inferir ese peligro aducido para la víctima, pues el mismo se debe entender en un contexto que permita colegir la existencia de motivos fundados acerca de que el hoy accionante puede atentar contra ella o los integrantes de su familia.
Pues bien, verificado el expediente tutelar la Sala advierte que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), luego de surtir las audiencias preliminares, mediante providencia del 20 de marzo de este año, impuso a VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tras encontrar colmadas las exigencias de orden normativo y jurisprudencial para su procedencia, luego de ponderar los argumentos planteados por la fiscalía para sustentar dicha medida en los que destacó no solo la naturaleza y gravedad de la conducta imputada, sino, además, las condiciones de la víctima menor de edad y el particular trato diferencial establecido en la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de esta clase de agraviados.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al desatar la apelación presentada por VÍCTOR JAVIER PULECIO SERRATO, consideró acertada la imposición de la medida en primera instancia. Al respecto, dicho despacho judicial inició por advertir que no existía falta de motivación por parte del Juez de Control de Garantías al imponer la referida medida de aseguramiento porque estimó que el recurrente «incurr[ió] en una violación del principio lógico de no contradicción, pues afirma una falta de motivación de la providencia atacada, y en seguida reprocha los argumentos del juzgado de primer nivel, lo que descarta la supuesta falta de justificación de la providencia que ataca» Luego, determinó que la inconformidad de la defensa radicaba en lo expuesto por el Juez de Control de Garantías respecto al peligro para la víctima, la sociedad, y la “obstrucción a la justicia”.
Frente a ello, indicó el juzgado accionado que: «La primera instancia señaló al respecto, que, VICTOR JAVIER PULECIO SERRATO constituye un riesgo para la seguridad de la víctima e incluso para la comunidad juvenil, que se deben proteger, así mismo establece que, la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión se impone también en vista de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, es decir, impuso la medida bajo los fines de evitar riesgo para la víctima, la sociedad e incomparecencia del imputado.
La defensa se aparta de esa argumentación, y refirió que la calificación jurídica provisional contra el procesado no es en sí misma determinante para inferir el riesgo de “obstrucción de la justicia”, así como el peligro para la seguridad de la sociedad o la comunidad juvenil. De otro lado, censuró que la primera instancia aludiera a hechos anteriores al suceso que interesa para soportar el peligro para la víctima y la sociedad, pues esos riesgos se deben entender cuando existan motivos fundados de puede atentar contra ella o contra su familia.
Para este despacho, la primera instancia no consideró que el procesado representara un riesgo para el proceso, es decir, que este impediría el ejercicio de la justicia, lo que estimó fue su riesgo de incomparecencia. Salvo la gravedad y modalidad del delito, no se aprecia presente alguno de los factores enlistados en los diversos numerales que trae el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, eso no conlleva a revocar la decisión, al fundamentarse en otros dos fines constitucionales, peligro para la víctima y la sociedad, como pasará a exponerse.» En tal sentido, concluyó que: «Para este despacho, hubo una adecuada valoración por parte de la juez de primera instancia frente a las circunstancias que rodean al imputado para considerarlo un peligro para la comunidad y la víctima, esto atendiendo lo preceptuado en los artículos 310 y 311 del Estatuto Procedimental Penal.
La primera instancia destacó que, la misma víctima aludió al manejo de armas por parte del implicado, lo cual es un criterio para afirmar que constituye un riesgo para la comunidad, pues así lo establece el artículo 310.5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022, y fue acertado pensar que el procesado es un peligro para la víctima, pues hay motivos fundados que permiten predicar que volverá a atentar contra ella, juicio de proyección que se hace a partir de lo dicho por la menor en la entrevista forense de fecha 3 de enero de 2025, en la que además de los sucesos materia de imputación, hizo referencia a unos hechos ocurridos con antelación, en los que el imputado presuntamente también atentó contra sus derechos a la libertad y formación sexuales, lo que permite deducir que, si no se impone la medida, el implicado podría volver a atentar contra ella.
También se cuenta con el concepto de la defensora de familia del centro zonal Jordán adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el proceso de restablecimiento de derechos de la víctima, en el sentido que ésta, presenta antecedentes de agresión sexual por parte del tío paterno, es decir por el implicado, así como ideación suicida y dificultad para expresar sus emociones y sentimientos, lo que se insiste, permite afirmar ese riesgo para la víctima que se quiere evitar.
Esos supuestos hechos ocurrieron con anterioridad a los acontecimientos materia de la presente actuación, y no es que se le vaya a juzgar al proceso en este radicado por ello, pero, de cara a la medida de aseguramiento, ilustra la posibilidad de que el imputado siga ejerciendo actos típicos sobre la menor afectada. Así las cosas, están claros los riesgos que se pretende evitar con la medida de aseguramiento impuesta – comunidad y víctima-, razón de suyo suficiente para confirmar el auto confutado.
El juzgado a quo no encontró demostrado ninguno de estos dos fines para la imposición de la medida, exclusivamente, por la calificación jurídica que hizo la fiscalía o solo por la gravedad del delito imputado, observando lo que manda la Ley 906 de 2004, a partir del artículo 308 parágrafo. Si bien, el Juzgado 6º Penal de Garantías de Ibagué indicó que la conducta imputada era gravísima, también lo es que, como se dijo en precedencia, acudió a otros criterios para la imposición de la medida.
Aludió a la evidencia que le permitía afirmar que el imputado era un peligro para la víctima, pues podría atentar de nuevo contra ella, lo que se ajusta al artículo 311 del CPP, así como al uso de armas de fuego para extender el riesgo a la comunidad, lo que es acorde al artículo 310.5 ídem, todo lo cual se comparte por este despacho. Se pone de presente al defensor del imputado que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario no lleva consigo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el 308 del Código de Procedimiento Penal En ese contexto, es palmario que la norma no exige el cumplimiento de todos los requisitos, como bien lo quiere hacer notar el defensor del encartado en los argumentos del recurso de alzada, ya que solo basta el cumplimiento de alguno de ellos, como bien quedó demostrado, en este caso se acreditó el peligro que implica la libertad del imputado para con la comunidad y la víctima.» Ante este panorama, para la Sala la decisión censurada por esta senda excepcional se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada el despacho accionado explicó las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente revocar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al interior del proceso que se sigue en contra de PULECIO SERRATO por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
Recuérdese que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia a la que las partes o intervinientes acceden cuando los jueces de instancia no acogen una determinada solicitud en determinado sentido. Ello, pues la acción de tutela a más de ser un mecanismo de defensa excepcional y residual no está prevista para hacer interpretaciones propias que deben hacer los jueces naturales.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11