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STP15542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101190 A/. Alix Mercedes Pulido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15542-2018 Radicación n° 101190 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la vinculada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, respecto del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alix Mercedes Pulido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad y a la recurrente, UGPP.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional versan sobre el trámite desarrollado dentro de la demanda ejecutiva propuesta para obtener el pago de la sentencia laboral del 27 de abril de 2017, que profirió el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 2 de junio del mismo año, en beneficio de la accionante Alix Mercedes Pulido.

En la referida actuación, mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- guardó silencio. Posteriormente, la demandada laboral –UGPP- interpuso recurso de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Al considerar que el anterior recurso ordinario era improcedente al no tratarse de un acto que fuera susceptible del recurso de alzada, el Juez Quinto Laboral de Santa Marta, mediante auto del 9 de febrero de 2018, lo denegó. No obstante, al desatar el recurso de queja que promovió la UGPP contra la anterior negativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en auto del 1 de junio del presente año, revocó el auto recurrido para conceder la apelación solicitada, el estimar que el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución sí era apelable.

Al considerar que la anterior decisión transgredía sus derechos fundamentales, la ejecutante laboral, Álix Mercedes Pulido, interpuso la presente acción de tutela procurando que se revocara la concesión del recurso de apelación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales de la accionante al evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió de manera irregular una apelación propuesta contra una actuación frente a la cual no es procedente tal impugnación. Refirió que la demandada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- guardó silencio respecto del mandamiento de pago dictado el 17 de octubre de 2017, acto que según el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, sí es apelable, pero de ninguna manera el auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues no se encuentra enlistado en dicho precepto normativo.

Recordó, que al estudiarse un asunto similar, en providencia STL19280-2017, se arribó a las mismas conclusiones. Por los anteriores hechos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que se había conculcado el derecho fundamental al debido proceso de la demandante en el proceso ejecutivo laboral; por lo tanto, concedió el amparo deprecado y en tal orden, dejó sin efecto la decisión del 1 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que dicha Corporación emita un nueva providencia conforme a los lineamientos procesales.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó que se revocara. En sustento de su petición, señala que en el presente asunto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, máxime que –sin mencionar cuáles- no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.

Agrega que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, pues ello equivale tanto como a usurpar las competencias del juez ordinario, en clara transgresión de los principios de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial de otras jurisdicciones. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue el amparo solicitado. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En esa dirección, a través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.1.

Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, esto es, que el fallador fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, si la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 5.

Pues bien, la decisión impugnada habrá de confirmarse, porque los medios de prueba imponen la conclusión de que en el presente evento se dan los presupuestos para la intervención excepcional del Juez Constitucional. 6. En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la indebida procedencia del recurso de apelación propuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de la sentencia laboral, dentro de un trámite ejecutivo en el que la parte demandada no propuso excepciones al mandamiento de pago. 6.1 Acorde con el mandato legal contenido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, en la materia respectiva, las providencias contra las cuales procede el recurso de alzada son: «1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.» Si bien, en la referida lista se encuentra el acto por medio de cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo, en el presente asunto reviste especial importancia indicar que la demandada laboral –UGPP- no formuló ninguna clase de excepciones contra el mandamiento de pago, asumiendo una actitud procesal pasiva que tiene unas claras consecuencias, como por ejemplo perder la oportunidad para debatirlas.

De manera que, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales en el sistema judicial ordinario, mal podría habilitarse una nueva oportunidad para debatir aspectos respecto de los cuales un sujeto procesal guardó silencio. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la apelación debatida. 6.2 Agréguese que el recurrente, en su escrito impugnatorio no cuestiona la regla de procedencia del recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, sino que limita sus argumentos a la incompetencia del Juez Constitucional para debatir asuntos sometidos al Juez Ordinario.

Al respecto debe señalarse que los requisitos generales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la petición de amparo se encuentran satisfechos en el presente evento, pues (i) se cumple el principio de subsidiariedad, en la medida que la accionante no cuenta con otro medio de defensa ordinario pues, la decisión del recurso de queja cierra el debate sobre la procedencia de la apelación; además, (ii) se satisface la inmediatez, pues la acción constitucional se instauró dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia cuestionada, término razonable para hacer uso de esta acción constitucional;

(iii) el asunto en discusión resulta de evidente relevancia constitucional, porque esta frente a vulneración de derechos fundamentales por la expedición de una providencia que desconoció reglas procedimentales, (iv) en igual sentido se evidencia una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo en las resultas del proceso judicial, toda vez que la procedencia o no de la apelación incide directamente en la competencia que ostenta el a quem para modificar las decisiones de primera instancia;

(v) los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y (vi) no se trata de sentencias de tutela. 6.3. Por lo anterior, el fallo de tutela habrá de ser confirmado, porque ante la evidente equivocación en que incurrió la Sala Laboral accionada, la intervención del juez constitucional se hacía necesaria para el pronto restablecimiento de los derechos fundamentales de la demandante Alix Mercedes Pulido, circunstancia que conduce a la desestimación de los argumentos aludidos por la recurrente. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12