101189 A/Orlando Carrillo Carrillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15541-2018 Radicación n° 101189 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Orlando Carrillo Carrillo, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por él impetrada en contra de la Policía Nacional- Comandante de la Estación de la Mesa de los Santos-, José Macedonio Herrera Daza, y cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 1, 12, 13 y 27 Seccionales de la citada capital y 1 de Asuntos querellables de Piedecuesta, y la Inspección de Policía del primero de los citados municipios, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la vida digna, libertad personal, libre circulación, seguridad personal, acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al debido proceso». 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: Indicó el accionante que dado los constantes problemas que ha tenido con su vecino José Macedonio Herrera Daza, a partir de los cuales, incluso ha considerado en peligro la integridad propia y la de su núcleo familiar, ha intentado acceder a protección por parte de los organismos del Estado, específicamente de la Policía Nacional- Estación de Municipio de los Santos, sin embargo, han hecho caso omiso de sus constantes llamadas, prefiriendo acudir cuando es aquél [demandado] quien denuncia supuestos maltratos y agresiones, pues se encontraría amparado ilegítimamente en su condición de adulto mayor.
En virtud de lo anterior solicita del juez constitucional que se le ordene a José Macedonio Herrera Daza, cesar las vías de hecho adelantadas en contra suya, su familia y la posesión que ejerce sobre el predio colindante; en relación con la Policía Nacional reclama adopción de medidas de protección a su favor.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo por falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de Macedonio Herrera Daza, puesto que el estado de indefensión en virtud del cual el libelista justificó su demanda, no se constató. Igual determinación adoptó en lo atinente a las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y las Fiscalías vinculadas, por cuanto resulta desacertado que el actor pretendiera con la acción tuitiva acelerar las fases del proceso penal, toda vez que como él mismo lo afirmó y lo soportó mediante documentación, en la actualidad se encuentra en curso denuncia penal contra José Macedonio Herrera Daza y el Comandante de la Estación de Policía de la Mesa de los Santos.
Sumado a que no se acreditó, que el interesado haya acudido a la Fiscalía General de la Nación a solicitar medidas de protección como las decretadas a favor de Herrera Daza, o ante la Inspección de Policía para iniciar proceso policivo con el fin de salvaguardar sus bienes o hacer cesar los supuestos actos de perturbación a la posesión.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y alegó que: (i) el a quo desconoció las pruebas aportadas por él y (ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para contrarrestar las vías de hecho del demandado, quien con su repetido actuar, capacidad económica y destreza para mentir, lo ha puesto en estado de inferioridad, de modo que no se materializa la falta de legitimidad de la causa por pasiva. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el presente asunto, la inconformidad del actor radica en las acciones realizadas por José Macedonio Herrera Daza, de quien señala, sentirse amenazado junto con su núcleo familiar, sin que autoridades competentes, de las que también predica vulneración, adopten determinaciones que protejan sus intereses. 4. Al respecto, en lo atinente a José Macedonio Herrera Daza, comparte esta Sala la determinación adoptada por el a quo, en tanto, al tratarse su queja constitucional contra un particular, era necesario acreditar una de las circunstancias que habiliten su procedencia, es decir, alguna de las enlistadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en el caso, a pesar de la mención a un estado de indefensión del libelista respecto de aquél, el mismo no se evidenció. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-473/2008): “ 3.4.
El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992;
T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994;
T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc..” Contrario a ello, el postulante se limitó a señalar el referido estado sin concretar la forma cómo se consolidó, e insistir desde su perspectiva personal que las autoridades no atienden sus reclamaciones al guardar relación con su vecino, sin evidenciar desde un plano objetivo que ello se presentó, comoquiera que los soportes documentales aportados a la actuación lo que exhiben es su descontento con las decisiones adoptadas ante los reclamos de una y otra parte.
Luego, en ese contexto no es viable la acción de tutela contra particulares. 5. Ahora, referente a la tutela contra autoridades públicas, también la Sala comparte la sentencia impugnada, en tanto no es la acción de tutela un medio alterno o paralelo a las instancias ordinarias con las cuales los interesados puedan obtener solución a sus desavenencias. 5.1.
Así, si lo que pretende el demandante es obtener medidas protección por la presencia de una amenaza propia o de su familia, puede solicitarlas a la Fiscalía 12 Seccional –Grupo de Investigación y Juicio-, que adelanta la investigación por la denuncia instaurada por el libelista por los hechos que trae a colación, o acudir a la Inspección de Policía de la Mesa de los Santos, entidad que del mismo modo cuenta con mecanismos para hacer cesar los supuestos actos de perturbación a la posesión. Actos que, revisado el plenario, no ha agotado, pretendiendo entonces desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional desconociendo su carácter residual y subsidiario 5.2.
De otro lado, en relación con la Estación de Policía del citado municipio, no se vislumbra omisión alguna, ya que si bien no han activado un plan de protección al demandante, esto ha sido porque ninguna autoridad con tal facultad se lo ha ordenado y, si el demandando goza de medidas de amparo, ellas fueron dispuestas dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por las presuntas amenazas en su contra. 6.
Por último, cualquier inconformidad vislumbrada por el actor o hecho nuevo que genere discrepancias entre las partes, será de índole exclusivo de las actuaciones que viene adelantado las Fiscalías 12 y 13 Seccionales de Bucaramanga, y 1° de Asuntos querellables de Piedecuesta, a las cuales puede acudir para proteger sus derechos presuntamente trasgredidos y no por la vía constitucional.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima Orlando Carrillo Carrillo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8