Tutela 101410 A./ Victoria Consuelo Saavedra Saavedra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15540-2018 Radicación n° 101410 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Trece y Veintitrés Laboral de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos surtidos bajo los radicados número 2013-738 y 2013-641, respectivamente.
1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: Informa la demandante que contra ella y el señor José Agustín Castillo Zárate fue instaurada por parte de Luis Albeiro Martínez, José Molano Panche y Cesar Moreno Rodríguez, demanda laboral bajo el radicado 2013-738, la cual correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral de Bogotá, despacho donde se acumuló el proceso que cursaba en el Juzgado 23 de la misma especialidad bajo el radicado 2013-641, en el cual la parte demandada era la aquí accionante y los demandantes eran Jhon Pérez Triana, Nidia Rojas Pinto, Fredy Ramírez y Germán Rodríguez.
El Juzgado de instancia en cita, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, declaró responsable del pago de las indemnizaciones reclamadas por los demandantes al señor Castillo Zárate, decisión que, señala, se dictó con base en la confesión efectuada por aquel, “de que dio por terminado los contratos de trabajo de cada uno de sus trabajadores…” Señala que la decisión fue objeto de apelación por el declarado responsable del pago de las indemnizaciones, y esta fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 5 de agosto de 2015, sentencia que, señala la accionante, recurrió para que le fuese concedido el recurso de casación el cual fue negado al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias para acudir en queja ante la Sala de Casación Laboral, que el Tribunal no repuso la decisión y autorizó las copias para el trámite de la queja.
Da cuenta que la Sala de Casación Laboral en decisión del 15 de agosto de 2018 manifestó que, “(…) ninguno de los valores resulta suficiente para recurrir en casación ya que el más alto asciende a $32.837.500 y, según lo dispuesto en el artículo 85 del CPTSS., el interés deberá ascender a 120 salarios mensuales legales vigentes al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 5 de agosto de 2015, fecha para la cual la suma ascendía a $77.322.000”.
Censura el fallo del Tribunal de estar soportado entre otras en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin considerar el precedente del Tribunal de cierre de la especialidad del año 1974, afirma haber demostrado que los demandantes no habían trabajado un solo día bajo sus órdenes, ni tampoco haber prestado servicios bajo el mismo contrato celebrado con el señor Castillo Zárate, y sin embargo para el Tribunal Superior de Bogotá fue prueba suficiente para desvirtuar dicha circunstancia un derecho de petición presentado por aquellos y respondido por ella, sin prueba testimonial que lo soportara y demostrara que se hubiesen presentado a trabajar “en mi Notaría”, señala que “El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, no las consideró, y no tuvo en cuenta las aportadas por mí en el sentido de demostrar que le corresponde al litisconsorte necesario vinculado Agustín Castillo Zárate, responderles a sus empleados por las prestaciones sociales.” Frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral al resolver la queja, reprocha que “Las razones expuestas en la negativa a concederme el recurso, no concuerdan con la realidad material y procesal.
No ha existido nunca un litis consorcio facultativo. Lo que existe es una acumulación de dos procesos que cursaban en mi contra en dos (2) juzgados laborales de Bogotá. Los cuales insisto respetuosamente fueron acumulados por el juez 13 laboral.” Considera que la sentencia irrogada en su contra supera el monto o interés económico para acudir en casación, pues, se le condenó a más de $86.000.000 millones de pesos, cuantía superior a los 120 SMLMV.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso, defensa e igualdad, se analicen las características particulares del caso en concreto, y se profiera en derecho la decisión que corresponde de conformidad con la garantía cuyo amparo reclama.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el expediente radicado bajo el No. 023-2014-00641 donde fue demandada la accionante se remitió al Juzgado 13 de la misma especialidad y circuito mediante oficio 795 del 10 de junio de 2014, razón por la cual no le es posible rendir mayor información sobre el asunto.
Solicita que se desestimen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, y la desvinculación de ese despacho del presente trámite constitucional. 2. El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, señaló que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 11001310501320130073801 instaurado por Luis Albeiro Martínez y otros, contra la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. Remitió en préstamo el señalado proceso en cuatro cuadernos. 3.
La Sala de Casación Laboral, por intermedio del Magistrado ponente de la providencia de dicha corporación objeto de censura en el libelo, rindió informe en el cual señala que el recurso de queja interpuesto por la señora Victoria Consuelo Saavedra contra el auto del 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 15 de agosto de 2015, fue declarado bien denegado con auto del 15 de agosto de 2018, cuya notificación se realizó en estado de 28 de septiembre de esa misma anualidad, por cuanto al cuantificar los perjuicios ocasionados en su contra con la sentencia recurrida, frente a cada uno de los demandantes de manera individual, resultó ser el interés jurídico económico inferior al tope mínimo previsto en la ley, razón por la cual en lo atinente al trámite adelantado por esa Corporación no se violaron los derechos fundamentales que aduce la accionante. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos están de constituir las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para (i) confirmar la decisión del Juzgado Trece Laboral que le era favorable y (ii) declarar procedente el recurso extraordinario de casación postulado contra la sentencia del a quem.
Así se desprende de cada uno de los citados proveídos, en los cuales se observa que las corporaciones accionadas se ocuparon de estudiar la problemática planteada en cada una de las situaciones sometidas a su conocimiento, realizando pronunciamiento expreso sobre las razones que en cada actuación postuló la accionante a través de su apoderado judicial.
Lo expuesto se advierte luego del escrutinio a las citadas decisiones donde se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en los siguientes términos: «El primer aspecto a dilucidar dentro del presente recurso es el relacionado con la existencia o no de la pretendida sustitución patronal, entre Agustín Castillo Zárate, notario 40 del círculo de Bogotá saliente, y Victoria Consuelo Saavedra como notaria entrante.
Encuentra la Sala que mediante Decreto 1534 del 19 de julio de 2013 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, fue retirado del servicio el llamado como litisconsorcio necesario Agustín Castillo Zárate, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y en su lugar fue nombrada la demandada Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, como notaria 40 en propiedad, (folio 56 y 56 A) del cuaderno dos.
De conformidad con el acta de entrega de la notaría 40 del círculo de Bogotá practicada por la superintendencia de notariado y registro, tal diligencia se surtió entre los días 9 y 12 de septiembre de 2013, en ella la notaria entrante dejó expresamente señalado que “en ningún momento operó la sustitución patronal, toda vez que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de esta figura jurídica”, (Folios 18, 40) del cuaderno uno. De lo anterior resulta claro y no fue materia de controversia en el asunto que para la fecha en que se dio el cambio de notario todos y cada uno de los demandantes se encontraban vinculados con la notaría 40 de Bogotá, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con quien hasta aquella data figuraría como notario, señor Agustín Castillo Zárate (folios 12-17) del cuaderno uno, y (14-20) del cuaderno dos.
En primer término la Sala (sic) que los notarios son particulares y colaboran con la administración pública bajo la figura de la descentralización por colaboración; en ejercicio de sus funciones la ley los faculta para crear bajo su responsabilidad los empleos que consideren necesarios para una prestación eficaz del servicio, siendo de su cargo el pago de los salarios y acreencias laborales así como las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así las cosas los empleados de las notarías son particulares y los notarios son sus empleadores no en su calidad de personas naturales sino como particulares aclaro “sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la función fedante” Sentencia T-927 de 2010, pues no son contratados para la función de un servicio particular de quien funge como notario, sino para la realización de tareas que componen la función notarial, por lo tanto el régimen laboral que le es aplicable es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que no es materia de discusión en esta instancia. Ahora bien el artículo 67 de dicho código, establece que “se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
De lo anterior se tiene que para que se configure la sustitución patronal, cuya existencia alega el apelante, se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a que alude la norma y que se circunscriben a tres a saber: PRIMERO, cambio de empleador, (sic) cabe precisar que el cambio de empleador, o de un empleador por otro puede ser por cualquier causa, venta, arrendamiento, cambio de razón social, etc, y de una persona natural por otra natural o jurídica, o de una persona jurídica por otra jurídica o natural.
En las condiciones del sub lite se encuentra demostrado que los actores del juicio iniciaron su vinculación laboral, con quien para esa entonces era el notario 40 de Bogotá, Agustín Castillo Zárate, y apartado de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, fue designada en su remplazo como nueva notaria la demandada Victoria Consuelo Saavedra Saavedra; luego en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el titular del despacho varió, y por ende el empleador de los trabajadores de la notaría también, se cumple con el primero de los tres requisitos bajo el entendido de que los trabajadores son contratados por el titular de la notaría, como ya se dijo no para su servicio personal sino para el de la persona jurídica.
SEGUNDO: Continuidad de la empresa. Este requisito se relaciona con las actividades que venían desarrollando la empresa, o el empleador cuando se da el fenómeno de la sustitución patronal. En el presente asunto el cambio de notario no modifica la actividad notarial, así como tampoco su finalidad ni objeto, encontrándose cumplido el segundo de los requisitos.
TERCERO: Continuidad del trabajador, este requisito se relaciona con la permanencia en la empresa o en el establecimiento cuando se produce el cambio del empleador, con la consiguiente prestación de los mismos servicios al nuevo empleador. En relación con este último requisito, encontró el juez de primera instancia que el mismo no se cumplía, señalando que los demandantes no habían prestado servicios a la nueva notaria ni siquiera por un día. Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto que los demandantes no prestaron sus servicios a la notaría 40 del círculo de Bogotá, luego del cambio de su titular, ello obedeció exclusivamente a la responsabilidad de la notaria entrante, señora Victoria Consuelo Saavedra. En efecto advierte la Sala que mediante derecho de petición de fecha 12 de septiembre de 2013, varios empleados de la notaría, dentro de los cuales se encuentran los demandantes, elevaron a la nueva notaria Victoria Consuelo Saavedra, derecho de petición indicándole lo siguiente “siendo la 8 am de la presente fecha, los funcionarios de la notaría 40 de Bogotá, nos presentamos en su despacho, ubicado en el centro comercial Mazurem, para continuar con nuestras obligaciones laborales de acuerdo con nuestro contrato de trabajo que a término indefinido tenemos suscrito con la notaría 40 de Bogotá, fuimos informados por su asistente y secretario general de la notaría de la terminación de nuestros contratos laborales sin justificación alguna, razón por la cual no deberíamos estar en su despacho, necesitamos definir nuestra situación laboral con la notaría 40 de Bogotá, por lo tanto solicitamos una respuesta por escrito” (folios 44-46).
En respuesta la demandada Victoria Consuelo Saavedra, con escrito del 20 de septiembre de 2013, indicó a los peticionarios que al retiro del doctor Luis Agustín Castillo Zárate por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, le correspondió por derecho de preferencia la notaría 40, por lo que recibió del notario saliente los libros de protocolo, libros de registro civil y demás documentos de carácter oficial que se requieren para la prestación del servicio notarial “siendo incluso autorizada para prestar dicho servicio en el centro comercial Mazurem, lugar que ustedes visitaron”.
Más adelante expresó, “él era su empleador y ustedes sus empleados, por lo tanto rechazo, que dicho notario consignara en esas certificaciones lo siguiente, el trabajador continua con su contrato individual de trabajo a término indefinido vigente, su empleador a partir del 12 de septiembre de 2013, es la nueva notaria 40 de Bogotá, doctora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra”.
Igualmente en esta comunicación la demandada le dice a los peticionarios “por haber llegado el doctor Castillo Zárate a la edad de retiro forzoso, se terminaron legalmente las causas que dieron origen a sus contratos, porque tales empleos fueron creados bajo su responsabilidad personal, les correspondía tanto a ustedes como a dicho notario proceder de la mejor manera leal definir o no la terminación de sus contratos laborales, con o sin justa causa”.
Teniendo en cuenta el derecho de petición y el contenido de la respuesta al mismo cuyos apartes fueron antes citados, advierte la Sala sin lugar a dudas que los hoy demandantes se presentaron en el lugar donde en adelante funcionaría la notaría 40 de Bogotá, a las 8 de la mañana a ponerse a disposición de su nueva empleadora, y fue ella, señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quien no les permitió continuar con la prestación de sus servicios, comunicándole a través de nuevos funcionarios y luego por escrito que no seguirían vinculados a la notaria y que su situación laboral debía ser tratada con el ex notario.
Ahora el hecho de que la notaria entrante consignara en el acta de entrega de folios (21-43) que no operaba la sustitución patronal, no conlleva tal efecto jurídico por el solo hecho de así mencionarlo, pues es la ley la que consagra cuando opera dicha figura. (Negrillas de la Sala). En relación con este asunto, en sentencia T-927 de 2010, la Corte Constitucional, al tratar la sustitución patronal entre notarios señaló: “como estos empleados son contratados por quien es titular de la notaría, pero para el servicio de la persona jurídica, y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notaría una sustitución patronal” más adelante precisa “la Corte ha recordado que esta es una figura cuyo propósito es amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa y que se configura cuando confluyen tres elementos: un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador.
Por esta razón, cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos.” En consecuencia estima la Sala que en el presente asunto se configura la totalidad de los elementos previstos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la sustitución patronal entre Luis Agustín Castillo Zárate y Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, y así se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. Establecido entonces que entre los demandados existió sustitución patronal pasa la Sala a determinar las circunstancias de terminación del contrato de los demandantes.
Al respecto y de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, el demandado Agustín Castillo Zárate, notario saliente, especificó como motivo de la liquidación el cambio del empleador, folios (58-60) cuaderno uno, y (60-63) del cuaderno dos. La actuación del notario saliente, claramente acata las obligaciones que la ley le impone de cumplir con sus obligaciones contractuales respecto de sus trabajadores hasta la fecha en que fueron sus empleados, lo que de suyo no implica la terminación del contrato de trabajo.
Ahora retomando el contenido del derecho de petición formulado a la demandada Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, y la respuesta por ella dada, reitera la Sala que fue por su responsabilidad que los demandantes no continuaron ejecutando el contrato de trabajo que venían desarrollando. Así la motivación expuesta por la notaria entrante al señalar que la terminación de los contratos se dio “por una razón de Estado” no es de recibo para la Sala en el entendido que las relaciones laborales de los empleados de las notarías están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, y ello incluye las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, previstos en sus artículos 62 y 63, dentro de las cuales no se encuentra enlistada el retiro forzoso del empleador.
Así las cosas no encuentra configurada la Sala una justa causa para que la demandante hubiera finalizado los contratos de trabajo con los trabajadores que venían laborando en la notaría 40 del círculo de Bogotá. Resalta en este punto la Sala que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la sustitución de un notario a otro “no implica la terminación automática de los contratos de los empleados, sin embargo es claro para la Sala que el nuevo notario puede dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo sin que exista justa causa para ello, siempre que cumpla con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas también el Código de Trabajo, pues así puede hacerlo el notario en aplicación del artículo 3º de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del decreto 2148 de 1983, reducir o aumentar el número de empleados de la notaría”.
Se hace hincapié en este punto, que la demandada también adujo por escrito a los demandantes que contaba con personal de su absoluta confianza, que la habían acompañado en otras notarías; esto tampoco es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en efecto, si bien la ley faculta a los notarios para definir la planta de personal, para prestar de manera adecuada el servicio, esta facultad no es absoluta pues está limitada, como se vio, por los derechos de los trabajadores.
En consecuencia si la señora Victoria Consuelo Saavedra contaba con el personal para proveer la notaría 40, debió terminar sin justa causa los contratos de los trabajadores que venían desempeñándose en dicha notaria con el consecuente pago de las indemnizaciones respectivas. En conclusión al no permitírsele a los trabajadores seguir prestando el servicio al cual se presentaron puntualmente, por así determinarlo tanto verbalmente, a través de los empleados nuevos, como directamente por la nueva notaria y por escrito, escrito que ya fue citado con anterioridad, se tiene que el despido de los trabajadores lo hizo la nueva funcionaria titular de la notaria 40, por lo que es ella la obligada a pagar las indemnizaciones correspondientes.» Por su parte la decisión de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de queja instaurado por el apoderado de la accionante contra la decisión del Tribunal de negar el recurso de casación, realizó pronunciamiento expreso, no solo frente a las razones del disenso para con la referida denegación del citado medio impugnaticio, sino respecto de la solicitud para que previo a resolverla se sanearan ciertas irregularidades cometidas por el ad quem.
Al respecto citó la corporación en su proveído lo siguiente: «Previo a resolver si el ad quem erró al denegar el recurso extraordinario de casación formulado por la quejosa, se hace necesario precisar que no es esta la oportunidad procesal para debatir las irregularidades planteadas por la recurrente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de designar un perito, se debe reiterar que, de conformidad con el artículo 92 del CPTSS, esto se hará solo cuando sea necesario tener la cuantía en consideración y cuando haya un verdadero motivo de duda acerca de este punto, situación que no se presenta en el caso en concreto, toda vez que se avizora que las operaciones aritméticas requeridas para estimar el interés jurídico económico de la recurrente pueden efectuarse por la Sala y no ameritan acudir al auxilio de un experto.
Ahora bien, tiene explicado suficientemente esta sala que uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación es que se acredite el interés jurídico económico para recurrir, el cual, específicamente para el caso de la parte demandada, se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, que no hubieran sido consentidas al ser apeladas por el interesado.
De igual forma, ha señalado que cuando se acumulan las pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, por lo que no resulta viable la suma de los intereses de todos. Tal doctrina se predica en los eventos en que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por lo tanto, cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Al respecto, en cuanto al reparo consistente en que los demandantes no conformaron un litis consorcio facultativo, la Sala ha expresado reiteradamente que: La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.
Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica (CSJ SL, 11 sep. 1986, rad 135, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 1122-1123) (CSJ SL, 02 jul. 2009, rad. 40619).
A efectos de calcular el interés jurídico económico de la accionada, concluye la Sala que el agravio recae en las condenas irrogadas por el fallo de segunda instancia en su contra, por concepto de indemnización por despido injusto, frente a cada uno de los demandantes de manera individual, las cuales, efectuadas las correspondientes operaciones, arrojan los siguientes valores: LUIS ALBEIRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ $11.433.505,78 JOSÉ WBALDO MOLANO PANCHE $9.107.042,31 CESAR AUGUSTO MORENO RODRÍGUEZ $32.387.500,00 JOHN ANDERSON PÉREZ $883.397,00 NIDIA MARCELA PORRAS $1.556.330,00 FREDY ISRAEL RAMÍREZ SERRANO $10.175.114,00 GERMÁN ALONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ $19.560.524,00 Por lo anterior, es claro que ninguno de los valores resulta suficiente para recurrir en casación, ya que el más alto asciende a $32.837.500 y, según lo dispuesto por el artículo 86 del CPTSS, el interés debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 5 de agosto de 2015, fecha para la cual la suma ascendía a $77.322.000.oo.» 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las Salas accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando las razones de disenso impetrados conforme al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19