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STP1554-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela 2° Instancia No. 134894 CUI. 23001220400020230023601 JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1554-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134894 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante el cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Estación de Policía 12 de octubre de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, las Fiscalías 9° y 28 Seccionales Caivas de Montería, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería, el Comando de Policía del Área Metropolitana de Medellín, las Alcaldías de Medellín y Montería, la Gobernación de Antioquia y Córdoba, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y la Defensoría del Pueblo de Córdoba y Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA se adelanta el proceso penal 23001600883520230003200, en el que en audiencia del 21 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para cuyo cumplimiento, libró orden de detención con destino al Centro Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería. Desde esa fecha, el procesado ha permanecido privado de la libertad en la Estación de Policía 12 de octubre de la ciudad de Medellín, sin que se hubiese efectuado su traslado al centro de reclusión. Tal situación motiva la súplica constitucional del accionante, quien señala que de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, la privación de la libertad en Unidades de Reacción Inmediata, estaciones y subestaciones de policía, no puede prolongarse por más de 36 horas, entre otras razones, porque dichos establecimientos no cuentan con la infraestructura ni seguridad necesaria para la permanencia de los privados de la libertad.

En las anotadas condiciones, la apoderada de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al INPEC y al Comando de Policía de Medellín, que procedan a coordinar y efectuar su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.

La Fiscal 28 Seccional Caivas de Montería, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, tras advertir que el reproche constitucional se dirige contra el INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la competencia para la atención de los sindicados e imputados privados de la libertad está a cargo de las entidades territoriales, de manera que son los municipios y departamentos los encargados de crear cárceles en su territorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, explicó que es la autoridad judicial la encargada de determinar el lugar de privación de la libertad de las personas a las que se imponga una medida de aseguramiento. Agregó que son las entidades territoriales las competentes para garantizar la privación de la libertad de los sindicados.

Para la Fiscal 9° Seccional Caivas de Montería, la autoridad competente para garantizar el traslado del accionante al centro de reclusión es la estación de policía donde en la actualidad se encuentra privado de la libertad. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para atender el presente asunto.

El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, alegó que es competencia del INPEC adecuar sus centros de reclusión para recibir a los privados de la libertad en condición de procesados. Expuso que la Estación de Policía 12 de octubre de la ciudad de Medellín, donde el actor permanece en reclusión, presenta un hacinamiento del 575%, lo que ha dado lugar a que en reiteradas ocasiones hubiese oficiado al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería, a efecto de que disponga la recepción del accionante.

El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 también alegó que carece de competencia para disponer el traslado del accionante a un centro de reclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete expuso que culminada la audiencia preliminar donde impuso medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA, libró la respectiva orden de detención, la cual debe hacerse efectiva por el INPEC.

El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería explicó que el 21 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete lo notificó de la medida de aseguramiento impuesta a JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA. Sin embargo, no encontró solicitud en tal sentido radicada por la autoridad que en la actualidad lo tiene a cargo, de tal suerte que desconocía que el procesado está privado de la libertad en la ciudad de Medellín. Aclaró que para recibir a una persona privada de la libertad, es necesario verificar su documentación, obligación que corre a cargo de la autoridad que materializa la captura.

El Defensor del Pueblo Regional Córdoba expuso que el accionante no elevó solicitud alguna tendiente a obtener su coadyuvancia en la presente acción de tutela. La Gobernación de Antioquia mencionó las actividades que ha realizado para atender las necesidades de la población carcelaria a su cargo, tales como entrega de artículos de aseo, salud, educación, entre otros.

Por su parte, la Alcaldía de Medellín informó que no es competente para atender el traslado solicitado por el demandante. Los demás vinculados guardaron silencio. En fallo del 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo constitucional invocado por la apoderada del accionante. Partió por citar jurisprudencia relacionada con el tiempo máximo de permanencia en los centros de reclusión transitorio de la población privada de la libertad.

Al cabo de ello concluyó que si no se ha formalizado la reclusión del accionante en el Centro Penitenciario de Montería, ha sido por la omisión de la Estación de Policía 12 de octubre de la ciudad de Medellín, en elevar la solicitud respectiva a la autoridad carcelaria. En consecuencia, le ordenó que “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda si aún no lo ha hecho a enviar la correspondiente solicitud al EPMSC LAS MERCEDES DE MONTERÍA a fin de que procedan a realizar los respectivos trámites administrativos con relación al señor JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA, sin que ello implique el sentido en que deba resolverse, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.” La apoderada del accionante se mostró en desacuerdo con dicha orden pues, en su parecer, no garantiza en forma efectiva su traslado al EPMSC Las Mercedes de Montería. Dentro del término de ejecutoria, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que solicitó al Centro Carcelario y Penitenciario y de Montería el cupo a favor del accionante, petición a la que anexó la documentación correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA acudió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al presente trámite al no materializar su privación de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta desde el 21 de octubre de 2023 al interior del proceso penal 23001600883520230003200, la cual descuenta desde esa fecha en la Estación de Policía 12 de octubre de la ciudad de Medellín, superando con creces el término de 36 horas durante el cual se puede permanecer privado de la libertad en un centro de reclusión transitoria.

Vinculado a la presente acción de tutela, el Centro Penitenciario de Montería aseguró que el comando de policía donde se encuentra privado de la libertad el accionante no radicó solicitud alguna para que se formalizara su reclusión, hecho que dio lugar a que en amparo de sus derechos fundamentales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le ordenara a la Estación de Policía 12 de octubre de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo remitiera la solicitud respectiva al centro de reclusión. Notificado de la orden de tutela, el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que remitió la solicitud correspondiente al centro de reclusión, hecho que se constata de la consulta de la población privada de la libertad disponible en la página web del INPEC, donde al ingresar los datos de ORTEGA ALMANZA, se verifica que se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado, en el CPMS de Montería. Lo anterior significa que la pretensión del accionante orientada a obtener su privación de la libertad en el Centro de Reclusión de Montería, se encuentra satisfecha.

En eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional.

Por tanto, corresponde declarar que, sobre el particular, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del accionante por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9