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STP1554-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1554-2014 Radicación N° 71788 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante DESIDERIO BONILLA LAMPREA, contra la sentencia adoptada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humaos y Derecho Internacional Humanitario, Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta y Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas de Granada (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente asunto, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humaos y Derecho Internacional Humanitario, adelanta investigación por el desaparecimiento y posterior homicidio del señor ÁNGEL MARIO BONILLA LAMPREA, quien se desempeñaba para el 9 de agosto de 2010 como sargento segundo del Ejército Nacional.

Dentro de la referida investigación el señor DESIDERIO BONILLA LAMPREA en su condición de denunciante y hermano de la víctima solicitó a la Fiscalía de Conocimiento se ordenará la exhumación y la prueba de ADN, pues considera que se presentaron sendas irregularidades en el proceso de individualización e identificación del cadáver que lo llevan a pensar, que el cuerpo que fue entregado no corresponde al de su consanguíneo, solicitud despachada desfavorablemente al considerar que el método de Lofoscopia que utilizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el que presenta mayores ventajas de identificación de personas, toda vez que la identificación es fiable, al no presentarse “ evidencia, ni siquiera sumaria” que permita poner en duda ni el proceso de identificación, ni la identificación plena.

En tales condiciones DESIDERIO BONILLA LAMPREA acude por intermedio de apoderado a la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, buen nombre, defensa, igualdad y “ ocultamiento de documento ” que considera trasgredidos por el despacho Fiscal y demás entidades demandada, al negarse la prueba científica de ADN, a través de la cual se pretende demostrar que los restos que entregó el Ejército Nacional no corresponden a los de su hermano ÁNGEL MARIO BONILLA LAMPREA, toda vez que el proceso de identificación que se realizó a través de las huellas fue manipulado por funcionarios de la institución castrense, al aportar información (huellas, carta dental, exámenes de sangre) que obraba en la ficha médica para ascenso.

Por lo anterior, solicita se ordene practicar la prueba de ADN para determinar que el cadáver que les fue entregado, realmente corresponde al de su hermano fallecido, en tanto el emitido por Medicina Legal es contrario a la realidad. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2013 negando el amparo, advirtiendo así que de las diligencias se extracta que el proceso penal está en curso en la fase de indagación, lo que implica que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite ordinario de la actuación, en tanto el tema planteado por el accionante corresponde al debate probatorio que se debe desarrollar al interior del proceso en el que se ha hecho parte como víctima y denunciante, dentro del cual no se le ha impedido la oportunidad para actuar, aportar y solicitar pruebas como lo está haciendo a través de su apoderado, además de la vigilancia especial que viene realizando la Procuraduría General de la Nación por petición del libelista.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al considerar que el accionante ha reiterado a diferentes entidades del Estado la prueba de ADN, pues considera que el cadáver entregado no corresponde al de su familiar, por lo que ha insistido en que se practique dicho examen.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales se encuentra en curso, no obstante dentro del mismo la Fiscalía de Conocimiento le negó el recaudo de la prueba científica de ADN con la cual pretende establecer si el cadáver entregado corresponda a su hermano ÁNGEL MARIO BONILLA LAMPREA, pues considera que el método de Lofoscopia que utilizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para identificarlo presenta irregularidades en la producción, sin que se advierta otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir, diferente a invertirle la carga de la prueba.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien, el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos.

En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos. Ahora bien, en puto de los derechos que adquieren las víctimas dentro del proceso penal la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar, que su participación se puede presentar desde los inicios, en virtud de contribuir con los órganos de investigación en el recaudo de elementos probatorios que les permita garantizar el derecho a la justicia, verdad y reparación. “En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado.

Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.

Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.

Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto se le esta desconociendo el derecho que tiene de acceder a la prueba científica que determine si el cadáver que les fue entregado corresponde a su familiar, en tanto advierte presuntas irregularidades al momento de tomar la huellas que sirvieron de patrón para lograr la identificación del restos, pues al parecer no fueron extraídas directamente del cadáver, sino de los archivos que tenía la Brigada Militar por el ascenso que se avecinaba.

Si bien, no se está desconociendo los trámites que ha realizado el Estado a través de las diferentes instituciones para lograr la plena identidad e individualización del cadáver, tampoco se puede desconocer las condiciones especiales que ostentó el libelista al interior de las Fuerzas Militares, pues se trata de un exmilitar que trabajo en inteligencia y su descripción sobre la forma en que se armó la carpeta con las huellas para que Medicina Legal practicara el examen de identificación, no sólo no fueron refutadas por la Fiscalía de Conocimiento, Unidad Militar o Medicina Legal entre otros, sino que muestra coherencia, de tal forma que surge razonable que se hubiese podio incurrir en un error, por lo que surge la necesidad de verificar si es cierto o no. De otra, el elemento material probatorio que se solicita no deviene absurdo y ningún efecto negativo se evidencia sobre la investigación, pues ni se esta obstaculizando o torpedeando la labor del ente acusador, dado los fines para lo que ha sido solicitado, por el contrario pues además de arrojar luces para acreditar la materialidad y probable identificación de los autores, además la tranquilidad para los familiares del desaparecido.

Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, toda vez que la Fiscalía de Conocimiento negó la prueba científica solicitada por el denunciante y hermano del desaparecido, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular DESIDERIO BONILLA LAMPREA quien se identifica como víctima, efecto para el cual se ordenará a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humaos y Derecho Internacional Humanitario, realice todos los trámites pertinentes para que se practique la prueba científica de ADN entre los restos óseos que fueron identificados como ÁNGEL MARIO BONILLA LAMPREA y su grupo familiar, quienes deberán prestar la colaboración necesaria para tal fin, desde cada uno de sus domicilios y a través de las comisiones que eventualmente puedan surgir a las Seccionales de la Fiscalía, Medicina Legal o Cuerpo Técnico de Investigaciones para evitar desplazamientos entre departamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano DESIDERIO BONILLA LAMPREA, y, en consecuencia, 2.

ORDENA R a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humaos y Derecho Internacional Humanitario, realice todos los trámites pertinentes para que se practique la prueba científica de ADN entre los restos óseos que fueron identificados como ÁNGEL MARIO BONILLA LAMPREA y su grupo familiar, quienes deberán prestar la colaboración necesaria para tal fin. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia ídem.

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