Tutela de 2ª Instancia n.° 101403 José de los Santos Pérez Astroza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15537-2018 Radicación n. ° 101403 Acta n. 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José de los Santos Pérez Astroza, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y la protección a la tercera edad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 11001310501720150079600.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones; a la igualdad, favorabilidad en materia laboral; a la salud; al mínimo vital y móvil; dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades convocadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que José de Los Santos Pérez Astroza, nació el 5 de octubre de 1952, por lo que el mismo día y mes de 2012, cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de nacido, y que, durante toda su vida laboral cotizó al régimen de prima media, alcanzando más de mil semanas.
Señaló, que el 14 de febrero de 2013, presentó en COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez; y que dicha entidad por medio de la Resolución N° GNR 202430 del 9 de agosto de igual año, le negó dicho reconocimiento, frente a lo cual interpuso el recurso de reposición, desatado el 21 de marzo de 2014, con la Resolución GNR 103673, que confirmó la decisión recurrida.
Que de igual forma, en el mes de abril de 2014, presentó recurso de apelación contra la resolución anterior, el cual fue resuelto, el 6 de noviembre de 2014, con la Resolución VPB 19755, confirmando las decisiones anteriores y negando la pensión deprecada. Comenta en su escrito que, de las más de mil semanas cotizadas en toda su vida laboral, 848.28, se encuentran ubicadas antes del 22 de julio de 2005; y que todos los meses del 2009, no figuran en la historia laboral, ya que fueron cancelados con mora por el hoy accionante, el 3 de marzo de 2015, por lo que presentó solicitud de corrección de la historia laboral con resultados infructuosos.
Que de igual forma, y ante la actitud omisiva en dicha entidad, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que luego de tramitarla en su totalidad, emitió sentencia de primera instancia, el 29 de septiembre de 2016, en cuya parte resolutiva concedió las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión enmarcada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y trece (13) mesadas anuales, con retroactivo e intereses desde el 14 de julio de 2013, autorizando el descuento de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Comentó que la entidad condenada apeló dicho fallo, y en virtud de ello, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia el 1° de junio de 2018, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, aduciendo que: «[…] los períodos cotizados de enero a diciembre de 2009, que fueron pagados en mora por el afiliado. no podían ser tenidos en cuenta para estos períodos porque fueron posteriores y/o extemporáneas a las fechas en las que se debieron realizar, por cuanto - afirma el Tribunal - debían hacerse de forma anticipada, pues el pago de estos períodos fue el 13 de marzo de 2015 y por ende se debían aplicar en períodos posteriores» […]; sustentando su argumento en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Indicó, que en la actualidad cuenta con 65 años de edad, se encuentra en mal estado de salud y sin recursos económicos que lo solventen; que estando dentro del término legal para hacerlo, contra la decisión de la alzada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de admisión. De acuerdo con lo anteriormente narrado, por medio de este amparo constitucional, solicita: Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito a la Honorable Corte, lo siguiente: En forma principal, tutelar a la accionante los derechos a la seguridad social en pensiones, el debido proceso, favorabilidad en materia laboral, mínimo vital y móvil, a la salud, igualdad, dignidad humana, protección a las personas de la tercera edad y debido proceso, a vivir dignamente, a la igualdad, a la salud y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social; y por lo tanto, ordenar que se revoque o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada y se ordene el reconocimiento pensional ordenado en primer grado.
MEDIDA TRANSITORIA Subsidiariamente, se solicita se accedan a las pretensiones transitoriamente, en los términos del Decreto 2591 de 1991 en el lapso en el cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, adopta una decisión definitiva por medio de sentencia en el recurso extraordinario de casación, que actualmente se encuentra pendiente de admisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión que cuestiona el actor fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 1991.
LA IMPUGNACIÓN José de los Santos Pérez Astroza, por conducto de abogado, refirió que el amparo es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que considera que se debe conceder la tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que es una persona que supera los 65 años de edad y padece de quebrantos de salud.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y la protección a la tercera edad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por el accionante contra COLPENSIONES, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, el cumplimiento de la edad para adquirir su mesada pensional y su estado de salud, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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