CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.532 Impugnación Javier Eduardo Cárdenas Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15537-2014 Radicación 76.532 Aprobada Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA que en marzo de la presente anualidad, elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que vigila su condena, con el fin de que se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, con base en el cumplimiento del 50% de la pena, sin haber recibido respuesta alguna sobre el particular.
Así mismo, el 22 de julio de 2014, por intermedio del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, radicó toda la documentación pertinente para solicitar la libertad condicional ante el Juzgado accionado, sin que al momento de presentar el escrito de tutela hubiese obtenido respuesta alguna frente a esa petición. Acude ahora el accionante a la extraordinaria vía constitucional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados y de contera, que se ordene al juzgado que vigila su condena dar respuesta a lo peticionado.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que el funcionario demandado no había incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional. Para el A quo, frente a la solicitud de libertad condicional, se incumple la condición de procedibilidad, es decir, “no existe constancia alguna que sugiera que frente al desconcierto del señor JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA, éste haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha establecido para eventos como el que aquí cuestiona el accionante”.
Ahora bien, el día 25 de septiembre del 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, se pronunció sobre la petición de prisión domiciliaria impetrada por el señor CÁRDENAS BAYONA reconociendo el mencionado beneficio, con el fin de favorecer la reintegración del sentenciado, por lo tanto frente a esta solicitud la acción de tutela no tiene vocación de prosperar por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA, quien disiente de la decisión de primer nivel, pues en su criterio, continúa la vulneración de sus derechos. Estima que el juzgado accionado, no resolvió la solicitud de libertad condicional que elevó previamente, pues al haber cumplido los factores objetivo y subjetivo, debió concederle dicho beneficio y no la prisión domiciliaria, incurriendo de esa manera “en un hecho irregular por que (sic) de acuerdo al derecho del debido proceso prevalece la libertad condicional por encima de la prisión domiciliaria”.
Sostiene que el juzgado demandado debió resolver las peticiones simultáneamente, pues el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, radicó en un solo paquete su documentación frente a la redención de penas y la libertad condicional. Por consiguiente, pide la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JAVIER EDUARDO CÁRDENAS BAYONA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La demanda se dirigió a cuestionar dos aspectos que el actor considera violatorios de sus derechos fundamentales: el primero, la no contestación de la solicitud de libertad condicional y el segundo, la falta de respuesta sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Frente a la primera solicitud, no es posible acceder al amparo deprecado por el actor, pues en la actualidad se está tramitando la petición de libertad condicional, por lo que es ante el funcionario competente para pronunciarse sobre ella, donde debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Tampoco se observa alguna omisión del demandado frente a la solicitud que ha elevado. Para ello, es preciso indicar que contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de impugnación, del estudio del expediente de tutela y de las pruebas aportadas por el demandado se advierte que no existe vulneración al debido proceso, pues la petición elevada por el actor no ha sido atendida por el juzgado, en razón a la alta carga laboral que soporta, como bien lo informó en la respuesta a la demanda de tutela: “El día 16/07/2014 se recibió la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL del sentenciado JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA, petición que una vez anexada al expediente, ingreso al despacho para ser resuelta en turno con las demás peticiones.
Dicha solicitud se encuentra al despacho para ser atendida de acuerdo al turno establecido – por fecha de recepción-encontrándose en el turno 12 de 30. De tal manera que la misma aún no ha sido evacuada por cuanto, antes de esta, se encuentran otras solicitudes de la misma naturaleza, así como más de 280 peticiones de otra índole (…)”. –Negrilla fuera del texto- Ahora bien, respecto del segundo aspecto, es erróneo que afirme la ausencia de respuesta frente a la petición de prisión domiciliaria, pues si su objetivo consistía en lograr que la accionada la resolviera, ello se ha cumplido, como lo informó en este proceso la citada entidad, mediante auto del 25 de septiembre del presente año, tal y como obra a folios 12 a 19 en el expediente de tutela, la cual fue notificada al señor CÁRDENAS BAYONA el 29 de septiembre calendario, dando lugar lo anterior a negar el amparo invocado en lo que a este tópico respecta, ante la evidente carencia actual de objeto a tutelar.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 2 _1139985127.doc