CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.718 Impugnación Luz Marina Zafra Hernández como agente oficiosa de Ferney Antonio Bastón Zafra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15536-2014 Radicación 76.718 Aprobada Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUZ MARINA ZAFRA HERNÁNDEZ, actuando en calidad de agente oficiosa de FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 7 de octubre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA y la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, se adelanta proceso penal contra FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA, quien al parecer, fue atropellado por la víctima del punible y sufrió varias lesiones de gravedad. El 27 de agosto del presente año, solicitó ante el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta, por la domiciliaria, argumentando para ello razones de salud, pero tal petición fue negada por el Juez.
Esa determinación fue apelada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad citada, mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, la confirmó. Acude ahora la progenitora de BASTÓN ZAFRA en calidad de agente oficioso de éste, a la extraordinaria vía constitucional, estimando que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hijo con las determinaciones mediante las cuales se le negó la detención domiciliaria, en razón a las graves secuelas que padece producto del accidente.
Además, impetra la demanda contra la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido BASTÓN ZAFRA, pues explica que él requiere de una cirugía plástica reconstructiva y los posteriores cuidados paliativos, labor que no ha llevado a cabo el INPEC, lesionando con ese proceder el derecho fundamental a la salud de su hijo. Pide entonces al juez de tutela, que se valoren las documentales aportadas – historia clínica, concepto de la oficina de sanidad del INPEC y las providencias cuestionadas –, con el propósito de que se le conceda a FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA la detención domiciliaria.
Además, depreca que se ordene su remisión a un cirujano plástico, con el fin de continuar con el tratamiento reconstructivo y velar por la protección de su derecho fundamental a la salud. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que los jueces accionados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues en forma razonable y atendiendo al dictamen médico expedido por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, fue que determinaron negar la concesión del sustituto de la detención domiciliaria, amén que el proceso se encuentra en curso y puede reiterar esa solicitud cuando lo considere conveniente.
Precisó además, que ya BASTÓN ZAFRA había sido valorado por un cirujano plástico y las quemaduras que sufrió estaban siendo atendidas por médicos del hospital Erasmo Meoz, entidad que le remitió al INPEC sugerencias sobre los cuidados que debía tener el paciente, descartando entonces alguna conculcación de la garantía de salud del demandante.
No obstante, dispuso prevenir a la Dirección del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, «para que continúe otorgando la atención médica que requieran las quemaduras del accionante, es decir, se le hagan las curaciones al señor FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA, y se le mantenga aislado con toldillo, tal como señaló el médico tratante».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUZ MARINA ZAFRA HERNÁNDEZ, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la agente oficiosa de FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Critica la agente oficiosa de FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA, que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta le haya negado a aquél la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por enfermedad grave, determinación confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
No obstante, en el asunto bajo examen los jueces accionados valoraron las circunstancias particulares del caso para adoptar la decisión que se pretende censurar por la extraordinaria vía de tutela, lo que hicieron atendiendo al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 19 de agosto de 2014, donde se estableció que era posible garantizar el tratamiento médico al procesado en el sitio de reclusión actual.
Además, se precisó en el citado informe que BASTÓN ZAFRA tenía la posibilidad de solicitar «una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud», razón por la cual, como acertadamente lo refirió el A Quo, es posible que impetre nuevamente, ante el funcionario competente, la petición de sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta, si desmejora su salud o no puede darse continuidad al tratamiento en el centro carcelario, eventos frente a los que no se demostró su ocurrencia en la demanda de amparo.
Tampoco se evidencia alguna afectación de la garantía de salud que le asiste a FERNEY ANTONIO BASTÓN ZAFRA, pues como bien lo refirió la Dirección del Complejo Penitenciario de Cúcuta en su respuesta al libelo, «a la fecha de hoy los procedimientos médicos se le han suministrado al accionante» y además, se encuentra aislado en el área de sanidad del Penal, para que allí puedan sanar de mejor manera las quemaduras que sufrió producto del accidente.
Así las cosas, como las decisiones cuestionadas son razonables y acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, se descarta la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por lo cual se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 19 del cuaderno del Tribunal. � Folios 29 a 31 del cuaderno del Tribunal. 1 14 _1139985127.doc