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STP15535-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146845 CUI 11001020500020250104001 JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP15535-2025 Radicación No. 146845 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54405310300120230026700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «estabilidad laboral reforzada» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que José Rodrigo Suárez Rincón interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Inmobiliaria y Constructora DB SAS en la que solicitó que se condenara al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno de iguales o mejores condiciones, bajo las recomendaciones médicas necesarias para preservar su salud.

Asimismo, solicitó el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social dejados de realizar desde el 12 de julio de 2023, hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, pues manifestó que el 16 de junio de 2023, durante su jornada laboral, sufrió una lesión en la mano derecha que notificó a la encargada de seguridad sin recibir atención adecuada.

Señaló que, pese a encontrarse bajo tratamiento médico, la empresa dio por terminado el vínculo laboral el 11 de julio de 2023 y que se encontraba protegido por fuero de paternidad, de estabilidad reforzada por su condición médica y su rol como único sostén económico de su familia. Agregó que intentó reincorporarse a un nuevo empleo, pero la persistencia de la dolencia le impidió continuar ejerciendo su oficio, y denunció que su empleador omitió reportar el incidente como accidente de trabajo ante la EPS y la ARL, privándolo de los beneficios asistenciales y económicos correspondientes.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, identificado con radicado n.° 54405-31-03-001-2023-00267-00, el cual, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declararse probada la excepción planteada inexistencia de pruebas de lo que se demanda absteniéndose de decidir las demás excepciones.

SEGUNDO: En consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto.

TERCERO: Remitir por Secretaría, el presente proceso al Inmediato Superior en consulta.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse probado. Por lo expuesto Dado que la decisión fue desfavorable al trabajador, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; con el fin de DECLARAR que entre JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN, como trabajador, y la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA D.B. S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 25 de abril de 2023 hasta el 11 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con la motiva. Por lo anterior, el tutelante censuró que los juzgadores desconocieron el precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada al apartarse de manera injustificada del alcance fijado en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además que incurrió en una indebida valoración y análisis del acervo probatorio lo que derivó en la vulneración de sus derechos como persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

En respaldo de lo anterior, expuso que: i) contaba con diagnóstico médico de limitación funcional en la muñeca derecha, producto de un accidente laboral, fue certificado por su médico tratante, dificultándole continuar en labores propias del sector de la construcción; ii) que dicha condición era conocida por su empleador, quien reportó tres incapacidades médicas ante la EPS con anterioridad al despido; y iii) durante el proceso, la empresa no demostró una causa objetiva que justificara su desvinculación ni obtuvo autorización del inspector de trabajo, configurándose así una discriminación fundada en su estado de salud.

El accionante sostuvo que, conforme al acervo probatorio legalmente aportado al proceso, se demostró que la agravación de la lesión en su muñeca derecha fue atribuible al empleador, que incumplió con el deber de reportar el accidente de trabajo ante la EPS Coosalud y la ARL Positiva, omisión que impidió el acceso oportuno a los servicios asistenciales y prestacionales necesarios para su recuperación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que: i) se dejen sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios y la providencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; ii) se ordene al colegiado emitir una nueva sentencia conforme a la ley, la jurisprudencia y el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; y iii) se tengan en cuenta, para el análisis de fondo, los estándares internacionales del bloque de constitucionalidad y las sentencias CC SU-049 de 2017, SU380 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-428 de 2023.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 20 de mayo de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Los Patios, tras dar cuenta de las decisiones que adoptara dentro del asunto, remitió el link para acceso al expediente digital. 3.

Por su parte, el Tribunal accionado, luego de acusar recibo de la demanda, adjuntó el link del expediente, sin más. 4. La Sociedad Inmobiliaria y Constructora DB SAS, adujo que no fue acreditada la existencia de un peligro inminente o una vulneración que justifique la intervención del juez constitucional. De igual modo, señaló que en el caso no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado fue proferido hace más de seis (6) meses. 5.

Positiva Compañía de Seguros SA, refirió que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ya que el accidente del cual da cuenta el accionante no fue reportado por él ni por su empleador, conforme se dispone en el artículo 62 de la Resolución n.° 4059 de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 6. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 28 de abril de 2025, negó la petición de amparo, ya que, según apuntó, los argumentos que la parte actora esbozó buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, acotando que por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 7.

Notificado dicho pronunciamiento, el demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada trajo a colación algunos de los argumentos inmersos en el escrito inicial, y deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el proceso ordinario, esto es, la emitida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sede de grado jurisdiccional de consulta, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que el Colegiado, para arribar a la conclusión reprochada, tras dar cuenta de precedentes que emanan de la Sala de Casación Laboral, respecto a la estabilidad laboral reforzada (SL5700-2021, SL1268-2023 y SL1503-2023), así como de lo estatuido en los artículos 2.º de la Ley 1618 de 2013 y 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que, al revisar el acervo probatorio, se pudo constatar que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN estuvo con incapacidad médica « durante los días 17 de junio de 2023… desde el 20 de junio de 2023 hasta el 23 de junio de 2023… por el diagnóstico de “Dolor en articulación, posible síndrome de túnel del carpo”; desde el 27 de junio de 2023 hasta el 4 de julio de 2023 (pág. 20); del 6 de julio de 2023 hasta el 10 de julio de 2023, por presentar “trastorno sinovial y tendinoso, no especificado” ».

Sin embargo, dijo, no se aportó ninguna prueba que logre acreditar que para el momento de finalización del vínculo laboral -11 de julio de 2023-, el demandante contaba con una incapacidad médica vigente, o recomendaciones laborales, ni restricciones laborales notificadas a su empleador, que permita establecer que el actor: «[P]adecía de una limitación «de tal tenor que presentara obstáculos notables en la realización de sus actividades; menos aún, que existiera limitación laboral alguna, o que se encontrara en algún plano de desigualdad para el ejercicio de su labor.

Tampoco, se logró acreditar que el demandante tuviese alguna barrera actitudinal, física, mental o comunicativa de tal magnitud que generará una restricción ostensible en el desarrollo de sus labores o que existiera una desigualdad entre el demandante y sus compañeros de trabajo. De ahí, que la parte actora no puede endilgarle a la demandada, la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, debido a que uno de los presupuestos establecidos en la norma citada en renglones precedentes, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación; máxime, cuando la demandada no aceptó que el trabajador le hubiese presentado la referida incapacidad médica, pues las documentales aportadas por el demandante no cuentan con dicha constancia. También, no se demostró la deficiencia física alegada, que configure algún tipo de barrera para el demandante, así como, que la real causa de la finalización del vínculo haya sido su condición de salud, pues se reitera a la finalización de la relación laboral no se acreditó tales presupuestos.» Bajo este contexto, estableció que el demandante no reúne los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual, dijo, no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que den viabilidad a las pretensiones relacionadas con el reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios, aportes, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por otra parte, tocante a la indemnización por despido injusto, mencionó los requisitos que el órgano de cierre de la jurisdicción ha señalado que para dar por terminado el contrato por justa causa[footnoteRef:1]. [1: Al respecto registró: «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; ii) Inmediatez en la decisión; iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el Código Sustantivo de Trabajo; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual; y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

(CSJ SL1861-2024).».] Acto seguido, versó acerca del requisito de inmediatez, registrando luego de ello que en el expediente se halla misiva a través de la cual la demandada comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, a partir del día 11 de julio de 2023, bajo el argumento de haber incurrido en una falta grave, con ocasión de la inasistencia a la jornada laboral durante los días 3, 5, 15 de mayo de 2023, y 1.°, 24, y 26 de junio de 2023, sin justificación alguna, consignando enseguida, el sentenciador, los términos de la referida manifestación. Igualmente, trajo a colación lo presupuestado en el artículo 59 del reglamento interno de trabajo, que establece como faltas graves, entre otras, « c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día o turno correspondiente sin excusa suficiente, por tercera vez, y aun por primera vez, cuando cause perjuicio de consideración a la empresa. ».

Así, una vez analizó los motivos endilgados para la configuración de la justa causa, dedujo que, en relación con las ausencias al trabajo del mes de mayo de 2023, no se cumple con la inmediatez de la falta, dado que transcurrió un mes y once días, entre la fecha de ocurrencia alegada y la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que ocurra lo mismo, en relación con la inasistencia a trabajar durante los días 1.°, 24, y 26 de junio de 2023, toda vez que, de acuerdo a la diligencia de descargos realizada el 11 de julio de 2023, está debidamente acreditado que: «[E]l actor durante 3 días y sin excusa no se presentó al trabajo, se configuró la causa grave de terminación del contrato de trabajo, calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo; causal frente a la cual si existe inmediatez, en tanto, fue alegada dentro de un término prudencial de 15 días a su ocurrencia; en consecuencia, al haberse acreditado la justa causa de terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a la indemnización por despido deprecada por el demandante.» 5.

En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte del juez plural, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de abril de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria