CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.659 Impugnación Miguel Quintero Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15535-2014 Radicación No.: 76.659 Acta No. 374 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, frente al fallo proferido el 6 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el FISCAL 7º DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 6ª SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL QUINTERO QUINTERO, quien funge como defensor suplente de Edwin Herney Barrios Parra, acude a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, Pedro Iván Contreras Mejía, vulneró sus derechos fundamentales. Refiere que en otro proceso penal, el citado funcionario había manifestado su impedimento por grave enemistad con el ahora accionante, el que le fue aceptado.
Además, lo denunció penal y disciplinariamente por la presunta comisión de faltas al interior de esa causa, habiéndose ya dispuesto la apertura de indagación preliminar contra el doctor Contreras Mejía en la vía sancionatoria. También refiere que recusó al representante del ente acusador ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, pero no fue separado del proceso que cursa contra su actual defendido, Barrios Parra, lo que en su criterio es lesivo de las garantías de la administración de justicia y del debido proceso que le asisten.
Además, le había solicitado al Fiscal accionado que valorara algunos elementos materiales probatorios que recaudó, pero el servidor judicial rechazó tal pretensión, dado que el proceso aún se encontraba en la fase preliminar. Frente a ese punto, pidió la realización de una audiencia para que fueran recibidas tales evidencias, pero la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en diligencia llevada a cabo el 10 de septiembre del presente año negó el requerimiento.
Apeló esa determinación, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 23 de septiembre siguiente, la confirmó. Explica que estaba pendiente de realización una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra su defendido, pero solicitó su suspensión, ante las presuntas irregularidades e inconvenientes que han surgido con el Fiscal demandado.
Por lo anterior, depreca del juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, «designe otro Fiscal a efectos de llevar a cabo la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se encuentra aplazada ante la grosería y desconocimiento del señor Fiscal actual».
EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que el accionante ha ejercido debidamente los mecanismos de defensa que la Ley procedimental penal le confiere, pues la recusación que formuló contra el Fiscal 7º Especializado no prosperó. Fue él quien pidió que se aplazara la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y además, si bien la Juez con Función de Control de Garantías no aceptó que se incorporaran las entrevistas que realizó, lo hizo bajo un criterio razonable y en el entendido de que la etapa procesal oportuna para ello sería a partir de la diligencia de formulación de acusación. Por ende, concluyó que el juez de tutela no podía «inmiscuirse» en el presente asunto, donde se había dado respuesta a todas las solicitudes que QUINTERO QUINTERO había elevado, al ser el recurso de amparo de carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, reiterando los argumentos propuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues MIGUEL QUINTERO QUINTERO acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, quien participa en el proceso que cursa contra su prohijado, Edwin Herney Barrios Parra.
Alega para ello la existencia de una grave enemistad con el Fiscal, pero tal cuestión ya fue analizada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, ante impedimento manifestado por el funcionario y en razón de la recusación que propuso el ahora accionante en el proceso en el que intervienen. Solicitudes de apartamiento del asunto que fueron negadas por la Dirección Seccional bajo los siguientes razonamientos: …aunque el fiscal ha presentado impedimento, ello se advierte producto de aquella advertencia que ya fue estudio en la pasada recusación, además, porque la explicación que ofrece el fiscal al admitir el impedimento, también comporta características derivadas del desarrollo procesal a las que están expuestos los intervinientes en el proceso penal, lo cual, se repite, no quiere decir que esto siempre pueda ser visto desde el ámbito de una enemistad grave, pues, de ser así, sería tanto como admitir que todas las personas que no ven satisfechas sus pretensiones frente al destino de una actuación o el proceso, se convertirían en nuestros enemigos, lo cual haría que el aparato investigador a cargo del Estado colapsara.
(Auto del 28 de julio de 2014 mediante el cual declaró infundado el impedimento propuesto por el Fiscal 7º Especializado, fls. 72 a 79 del expediente). Tampoco estimó procedente la Dirección Seccional de Fiscalías, la recusación propuesta por el ahora demandante por haber denunciado al Fiscal, pues «no es suficiente la simple instauración de la denuncia o queja…se requiere además que la autoridad judicial o disciplinaria ante quien se instauró, haya vinculado legalmente al funcionario», pero en aquella oportunidad no brindaron información de que ello hubiera acaecido, razón por la que no prosperó. De otra parte, no advierte la Sala que se haya configurado alguna vía de hecho con la negativa tanto del Fiscal, como de los funcionarios en sede de control de garantías, de admitir la legalización de varios elementos materiales probatorios que QUINTERO QUINTERO pretendía incorporar al trámite penal, pues como bien se lo explicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación impetrado contra la determinación que la Juez Segunda de Control de Garantías adoptó al respecto: Se le advierte a la defensa, que dentro de la estructura del sistema penal acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la práctica y controversia de las pruebas y el descubrimiento probatorio ocurre en la etapa de la audiencia preparatoria y en la etapa de juzgamiento en virtud de los principios de igualdad de armas, de inmediación y concentración, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción. Es así que la actividad del Defensor está consagrada en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, como en forma diáfana lo advirtió el A Quo, es el proceso penal, el escenario idóneo para que controvierta lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, claro está, en los momentos procesales oportunos para cada requerimiento, pues insistir en puntos que ya fueron definidos – como la recusación contra el Fiscal – podrían entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su defendido, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.
Además, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, debe respetar QUINTERO QUINTERO esos escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Auto del 4 de septiembre de 2014, fls. 80 a 90 del cuaderno del Tribunal. � Folio 103 ídem. 2 _1139985127.doc