Micelio
STP15534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15534-2025 Radicación N° 148807 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Ana Rosa Gaviria Agudelo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los que denominó «enfoque de género y principio de favorabilidad y condición más beneficiosa». [2: La demanda constitucional se instauró contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1.

No obstante, se corrió trasaldo a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso 76001310501420190020700.

ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. Ana Rosa Gaviria Agudelo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, los incrementos anuales, la indexación de las condenas, a lo que ultra y extra petita hubiese lugar, las costas y agencias en derecho, en virtud del fallecimiento de su esposo José Oretes Rodríguez Zapata. 2.

El proceso fue tramitado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501420190020700. A través de sentencia del 24 de noviembre de 2020, dicha autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio, la de prescripción se declara probada parcialmente con las mesadas y con los intereses causados con anterioridad el día 30 de enero del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO beneficiaria de la pensión de sobreviviente y como consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $41.358.370 por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2020, y a partir de primero de noviembre de 2020 se le pagará a la actora una pensión en cuantía del salario mínimo legal con su mesada adicional y con los reajustes de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la ejecutoria de esta providencia pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO, los intereses moratorios hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 favor de la parte demandante. (…) 3. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2024. 4.

Inconforme con el fallo, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL731-2025 del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que decidió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y como consecuencia dispuso: REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones formuladas por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO. 5.

La accionante estima que, con la referida providencia, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo «(…) al no tener en cuenta la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)». Del mismo modo expuso que se configuró «(…) el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la en sentencia de unificación SU005 de 2018 y Sentencia SU442/16 (…)».

Expuso que la autoridad accionada desconoció el principio de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa, al aplicar un régimen normativo que le resultaba desfavorable y que le negó la prestación, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en legislaciones anteriores. A su juicio, la providencia censurada omitió valorar adecuadamente el tiempo de convivencia con su cónyuge y el cumplimiento de los requisitos legales en vigor al momento del fallecimiento, lo que derivó en una vulneración directa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y la vida digna.

Añadió que, al apartarse sin justificación del precedente fijado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, la autoridad accionada desconoció la obligación de los jueces de aplicar la jurisprudencia vinculante en casos análogos. 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) dejar sin efecto la decisión judicial de fondo emitida por la Corte Suprema de Justicia en SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1, que caso la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de una de sus integrantes, expuso que el proveído cuestionado se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descarta la configuración de defecto específico alguno y que el hecho de que el resultado del proceso hubiese sido adverso a los intereses de la demandante no implica vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, agregó que la tutela no es una instancia adicional, en la que se puedan revivir controversias concluidas en su escenario natural. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, remitió el enlace con acceso al proceso ordinario laboral. 3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del plenario identificado bajo el rad.

No. 2019-00207, señaló que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. También afirmó que resolvió la litis con base en los hechos, la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no vulneró derecho alguno de las partes procesales. 4. Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada.

Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia. Finalmente solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no fue quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la entidad competente para atender los requerimientos de la accionante, sino Colpensiones.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 -que puso fin al proceso ordinario laboral 201900207-, incurrió en algún yerro que conllevara a la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL731-2025. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala accionada al proferir la sentencia SL731-2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad. Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación, sin que exista otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico en su contra.

Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 18 de marzo de 2025, mientras que la acción constitucional fue interpuesta el 12 de septiembre de 2025. En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo.

Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. No se alega una irregularidad procesal y, cabe resaltar, en este trámite no cuestiona un fallo de tutela. 5.2. Pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez constitucional.

En la sentencia SL731-2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida dentro del proceso promovido por Ana Rosa Gaviria Agudelo contra Colpensiones, en el que mantuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite de José Oretes Rodríguez Zapata, junto con retroactivos, intereses, reajustes, indexación, costas y agencias en derecho.

Para llegar a esa decisión, la Sala accionada efectuó un estudio completo de los hechos, el marco normativo aplicable y la jurisprudencia relevante. Así, la autoridad accionada partió de los hechos acreditados y no controvertidos, al señalar que: Dada la orientación del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 3 de febrero de 2014 (folio 11 del cuaderno digital primera instancia); ii) que éste cotizó un total de 584,86 semanas, de las cuales 412,43 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y iii) que la actora presentó solicitud de pensión como beneficiaria en calidad de compañera supérstite.

Para luego, plantear como problema jurídico el siguiente: Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Lo que le llevó a la autoridad demandada a explicar que, el principio de la condición más beneficiosa era excepcional, restrictivo y temporal, por lo que solo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente si existía una expectativa legítima. En consecuencia, descartó la aplicación de normas remotas como el Acuerdo 049 de 1990, pues evocó que para fallecimientos ocurridos bajo la Ley 797 de 2003, únicamente podía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se acreditaran 26 semanas en el año previo al deceso, requisito que no se cumplió en el caso.

Además, precisó que dicho principio funcionaba como un «puente de amparo» de duración limitada y que la jurisprudencia había fijado un plazo de tres años para su aplicación, el cual no cobijaba el fallecimiento del causante ocurrido en 2014. Así lo expuso en la decisión cuestionada: De tal forma que en el presente caso no es factible la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 412,43 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice del canon inmediatamente anterior.

En efecto, la disposición a la que se podría acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfizo el causante en la medida que no hizo aportes en el último año a su deceso; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad. Ahora bien, el colegiado también se equivocó al no percatarse de la limitación que jurisprudencialmente se ha fijado cuando de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivencia se trata, precisando que ello es posible si el deceso del causante ocurre en los tres años anteriores a la nueva normativa; esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, como se indicó en la providencia CSJ SL 4650-2017, en la que se sostuvo: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

(…) No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización.? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. […] Así las cosas, frente a la aplicación del principio constitucional ya referido, no es viable acudir a la plusultractividad de la ley, es decir, realizar una búsqueda en legislaciones anteriores a fin de determinar si bajo los parámetros de alguna de ellas el afiliado sí satisfizo los requisitos exigidos; pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Por consiguiente, como la muerte del causante ocurrió el 3 de febrero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, aunque no reuniera los requisitos por ella previstos, no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para hacer efectiva la prestación, como aquí aconteció. Finalmente, la Sala de Casación Laboral accionada, frente al precedente fijado por la Corte Constitucional, recordó que el órgano de cierre en materia laboral se ha apartado de él con el debido acatamiento del deber de transparencia y argumentación suficiente.

Explicó que la interpretación de la Corte Constitucional, al extender sin límite el principio de la condición más beneficiosa, era incompatible con los principios de aplicación de la ley en el tiempo, la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sobre este punto, expuso con claridad: Por otro lado, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente y al denominado «‘test de procedencia’», esta Sala se ha alejado de la homóloga Constitucional con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, explicando que tal postura desconoce el principio de aplicación de la ley en el tiempo respecto de la legislación de Seguridad Social.

Lo anterior ha sido reiterado en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL337-2023 en la que se adoctrinó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En definitiva, y a la luz de todo lo explicado, el colegiado no podía realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. (…) Lo anteriormente expuesto, deja ver que la decisión no desconoció el precedente, sino que lo examinó de manera explícita, justificando las razones de su no adopción en el caso concreto. 5.3 Así las cosas, del análisis efectuado se desprende que, contrario a lo manifestado por la actora, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la cuestión planteada con apego a la normatividad vigente, con apoyo en la jurisprudencia aplicable y bajo un razonamiento detallado y suficiente, sin incurrir en alguna de las causales específicas que habiliten la intervención del juez constitucional.

La decisión cuestionada se ajustó a los precedentes de la Corporación, al sostener que el principio de la condición más beneficiosa es un mecanismo de aplicación temporal y restrictivo, que no permite realizar saltos a legislaciones remotas ni proyectar indefinidamente sus efectos, razón por la cual resultaba improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 en un fallecimiento ocurrido en 2014.

De igual manera, la providencia explicó de forma clara las razones por las cuales se apartó de ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional, resaltando que una interpretación amplia e ilimitada de dicho principio desconocería los postulados de seguridad jurídica, aplicación inmediata de la ley y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

De manera que, la sentencia confutada no incurrió en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, sino que constituyó un ejercicio legítimo de interpretación judicial y en la jurisprudencia sentada por esa Sala de Casación Laboral dentro de los márgenes de autonomía funcional, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la censora sobre el tema, lo que excluye la procedencia del amparo constitucional. 6.

Consecuente con lo indicado, la protección deprecada se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Ana Rosa Gaviria Agudelo.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2