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STP15534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 1ª 76.643 JAIME ROGELIO LÓPEZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15534-2014 Radicación No.: 76.643 Acta No. 374 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ROGELIO LÓPEZ GIRALDO, contra EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que a solicitud de la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta se llevó a cabo en su contra audiencia de formulación de imputación el día 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Dorada –Caldas-, por el punible de homicidio agravado; oportunidad en la que asegura, debió atender la diligencia en compañía de un abogado de oficio, pues el escaso tiempo para organizar su estrategia le impidió contactar al de confianza, situación que vulneró su derecho de defensa.

Además, refiere que asumida la competencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta para adelantar la audiencia de formulación de acusación en su contra, y luego de múltiples dilaciones injustificadas para ello, se llevó a cabo la misma, invocando en esa oportunidad su defensor la nulidad de lo actuado ante el Juez de Control de Garantías, por «(…) el relevo oficioso e injustificado de su abogado »[footnoteRef:1], petición que fue denegada por ese despacho, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, luego de 125 días de surtida la apelación. [1: Flo. 6 Cdo.

Original.] Por los anteriores motivos, requiere que este juez constitucional declare la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y las subsiguientes, y que se ordene el acatamiento a los términos judiciales que estima desconocidos en este caso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, las FISCALÍAS 9º y 13º SECCIONAL de la misma ciudad, y se le informó como presuntos interesados en esta acción, al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LO PENAL, ambos de la Dorada –Caldas-. [footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folio 115.] 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la Dorada –Caldas-, informó que la audiencia de formulación de imputación que presidió contra LÓPEZ GIRALDO, fue aplazada con la finalidad de que aquel pudiera estar asesorado de su abogado de confianza, pero que ante la reiterada negativa de aquel, para acudir a la audiencia en representación de los intereses de su poderdante, se debió adelantar la misma con el abogado de oficio, tal y como se le había advertido al hoy accionante.

Por tales motivos, asegura no vulneró derecho alguno al demandante, y predica la improcedencia de este amparo por cuanto no existe ningún perjuicio irremediable, y tiene a su mano la acción de habeas corpus, si lo que pretende discutir es el tema de su libertad. 2. Por su parte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, se limitó a remitir copia de la decisión por medio de la cual confirmó, la negativa a la nulidad invocada por el apoderado de LÓPEZ GIRALDO, y afirmó estarse a lo manifestado en dicha providencia. 3.

En igual sentido respondió el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de Cúcuta, aportando las actas de las audiencias concentradas que reposan en el expediente, y la de la formulación de acusación en la cual se invocó la nulidad referida; por lo demás, informó que el 20 de octubre del presente año se citó a las partes e intervinientes con el fin de continuar con la diligencia de acusación, conforme lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al confirmar la negativa de nulitar el trámite señalado.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ROGELIO LÓPEZ GIRALDO.

En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.

Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende LÓPEZ GIRALDO, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales tanto del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, como de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, todo referente a la existencia de nulidades procesales, por cuanto en las audiencias concentradas ante el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la Dorada –Caldas-, se le nombró al actor, un abogado de oficio para que lo asistiera por cuanto su representante de confianza omitió su deber, y no asistió a las audiencias en varias oportunidades.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; pues ni siquiera se ha logrado formular acusación en contra de JAIME ROGELIO LÓPEZ GIRALDO. [3: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal; con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Entonces, mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:5].

(Subrayas fuera de texto). [5: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; además, puede recurrir a las causales de libertad del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el momento en que considere que su proceso está siendo sometido a dilaciones injustificadas y ello afecta su derecho a la libertad, como mecanismo de corrección propio de la actuación penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10