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STP15533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76596 Impugnación ALFONSO VILLALOBOS RIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15533-2014 Radicación No. 76.596 Acta No. 374 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LA DIRECTORA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE –COIBA, IBAGUE- y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales y concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por ALFONSO VILLALOBOS RÍOS contra aquellos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Se vinculó oficiosamente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primer grado así: «2.1. Solicitó el accionante se ordene la entrega de un cúmulo de documentos que, a su juicio, obran en el expediente del proceso que en sede de ejecución de penas se encuentran, con fines de redimir pena. La documentación que depreca el accionante sea entregada por parte del Juez Ejecutor que vigila el cumplimiento de su sentencia es la siguiente: -Certificado No. 15363744, correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año dos mil doce (2012) -Todos los certificados de redención de pena de enero a junio del año dos mil trece (2013) con sus respectivas acreditaciones de conducta. -Certificado No. 15582481, el cual corresponde a los meses de julio a septiembre del año dos mil trece (2013). -Certificado No. 15623597, correspondiente a los meses de octubre a diciembre del mismo año. -Finalmente solicitó toda la documentación correspondiente a la pena redimida desde el mes de enero de la presenta calenda, hasta la fecha.

Acotó el accionante que la solicitud elevada por medio del mecanismo constitucional la ha elevado en reiteradas ocasiones al Juez Vigía, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta de fondo a la misma, razones por las que, en suma, requirió fueran enviados todos los documentos enunciados inmediatamente al Juez Ejecutor de su condena para que éste resuelva las solicitudes elevadas, ya que al parecer el centro penitenciario no lo ha hecho.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 70.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que efectivamente al omitir entregar respuesta de fondo a las solicitudes del actor, se le está vulnerando su derecho de petición; y en tal sentido, ordenó, a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- que en un término no superior a 48 horas, remita con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –Tolima- como ejecutor, todas las peticiones que el actor haya elevado a fin de redimir pena, junto con toda la documentación que para el efecto sea necesaria.

Igual orden le dio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.[footnoteRef:2] [2: Adicionalmente, desvinculó del trámite tutelar entre otros al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-..] LA IMPUGNACIÓN 1. Recurrió el anterior fallo LA DIRECTORA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE –COIBA, IBAGUE- informando que mediante oficio 639-COIBA-AJUR de 26 de septiembre del presente año, procedió a cumplir a cabalidad con el fallo de tutela, remitiendo los documentos que constan en su hoja de vida para redención de pena, al Juzgado que actualmente vigila su ejecución. Tal situación le fue notificada al propio accionante, de quien se evidencia al parecer su firma y huella en el documento, situación con la cual claman por la declaratoria de hecho superado. 2.

Por su parte, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE, recurrió la sentencia, y aportó constancia que no tiene pendiente de resolver ninguna petición o documento a nombre del actor. Por otro lado, negó que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, hubiese enviado solicitud alguna a nombre de ALFONSO VILLALOBOS RÍOS a ese despacho, con lo que peticiona su desvinculación de este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Para el presente asunto, encontramos que ALFONSO VILLALOBOS RÍOS acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se remitiera por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- las peticiones de redención de pena que ha invocado y los documentos que las respalda, todo con destino al juez que vigila su pena, para que defina sobre su procedencia; lo cual hasta el momento de incoar esta acción no había ocurrido.

No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó a esta Sala, copia del Oficio 639-COIBA-AJUR-05672[footnoteRef:3], por medio del cual el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-, una vez sustanciada la hoja de vida del accionante, « procede a enviar de forma inmediata esta documentación al juzgado que vigila su pena con las calificaciones de conducta respectivas (…) quedando en este momento su redención de pena actualizada…». [3: Flo. 103 Cdo.

Original.] Adicionalmente, realizada la consulta del proceso en la página de internet del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:4], encontramos que mediante auto de fecha 22 de octubre de este año, « (…) se redime pena por trabajo a los sentenciados (…) y Villalobos Ríos, en cuantía de (…) 1 mes, 19 días y 12 horas ». [4: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310400420040008100&fecha_r=28/10/2014_01:32:39%20p.m.] Con lo expuesto, se evidencia que independientemente del sentido de la decisión, la petición del actor ya fue atendida, y sobreviene una carencia actual de objeto, por cuanto ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, según lo informaron las propias demandadas[footnoteRef:5], y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:6] [5: Informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento según lo indica el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] [6: CC T-667/11.] Por tanto, no existe duda de que se atendió la solicitud de VILLALOBOS RÍOS de remitir la documentación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de ello se le notificó personalmente por la demandada, según se aprecia, en lo que parece su firma y huella en el oficio, acatando así en su totalidad las exigencias jurisprudenciales para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Así las cosas, lo procedente será revocar en su integridad el fallo impugnado y en su reemplazo negar la tutela por hecho superado ante la carencia actual de objeto, lo anterior, por cuanto la respuesta de la demandada ocurrió el 26 de septiembre del año en curso, incluso antes de que se emitiera la providencia del A Quo, pero por trámites de envío no pudo conocerla previo a emitir la providencia objeto de alzada En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la tutela por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4