República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.618 Impugnación Rubén Darío Valencia Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15532-2014 Radicación No.: 76.618 Acta No. 374 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO VALENCIA ARIAS, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 85 SECCIONAL, 78 LOCAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, todos de la Ceja –Antioquia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante, que el señor José Noe Ríos lo denunció ante la Fiscalía Local del Municipio de la Ceja –Antioquia-, por el delito de estafa y por tal razón, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en su contra el 22 de agosto del presente año; misma que estima no podía ser adelantada por cuanto la querella que le dio origen a la investigación ya había caducado para ese momento, situación que pasaron por alto las demandadas.
Adicionalmente, critica que habiendo solicitado a la Fiscalía 78 Local de ese municipio que declarara la existencia en su caso, de dicha figura, se le respondió que ello no era posible por cuanto «(…) de la información fáctica suministrada en la denuncia se vislumbra como posible otra conducta de averiguación oficiosa », todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 85 Seccional y 78 Local de la Ceja –Antioquia-, archivar el proceso que se adelanta en su contra, o de manera subsidiaria dejar sin efectos la audiencia de formulación de imputación y que sea escuchado en descargos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que para este asunto, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haber agotado efectivamente los mecanismos de defensa judicial dentro del trámite ordinario, donde bien puede postular la vulneración que hoy reclama.
Adicionalmente, estimó que no se incurrió en ninguna vía de hecho y recordó la independencia judicial de la que gozan todos los funcionarios judiciales al emitir sus providencias, y que para este caso, imposibilitan al Juez Constitucional intervenir y desconocer. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación VALENCIA ARIAS, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues para él, surge evidente de las pruebas aportadas que no es posible continuar con la actuación penal en su contra; todo lo cual lo lleva a afirmar que la primera instancia no analizó de fondo los argumentos de su tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO VALENCIA ARIAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; pues ni siquiera se ha logrado formular acusación en contra de VALENCIA ARIAS. [1: C.C. T-967 de 2010.] Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, por cuanto además de tener la totalidad del juzgamiento por delante, al parecer no se encuentra soportando ninguna medida restrictiva de su libertad. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8