Micelio
STP1553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela de 2ª Instancia No. 134864 CUI 76111220400420230062301 ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1553-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134864 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que “ negó por hecho superado” el amparo constitucional promovido frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario, ambos de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, descontando una pena de prisión de 214 meses, en virtud de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo halló responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, concedió al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario. Por medio de auto del 28 de junio de 2022, el despacho revocó la concesión del beneficio con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto el delito de homicidio se cometió contra un menor de 16 años.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación. Por lo anterior, el tutelante solicitó el restablecimiento del permiso de hasta 72 horas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado no se había pronunciado sobre su petición. Por tanto, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a la autoridad judicial accionada restablecer el beneficio solicitado por cumplir los requisitos legales para su otorgamiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad judicial accionada y demás vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que los días 19 y 28 de septiembre de 2023 recibió solicitudes por parte del accionante para el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, las cuales pasó al Juzgado 1º de esa especialidad en esa municipalidad. 2.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, negó al demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues la víctima del delito de homicidio era un menor de edad. También dijo que la decisión en la que previamente reconoció al accionante dicho beneficio, obedece a un error judicial que procedió a corregir una vez lo advirtió. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio respecto de lo que es objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “negó por hecho superado” el amparo invocado. Argumentó que la autoridad accionada, en el curso del trámite constitucional, se pronunció sobre el permiso administrativo solicitado por el demandante, lo que significaba que cesó la vulneración alegada a través de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Se propuso por el accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira pronunciarse en torno a su solicitud de restablecimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario.

Frente a tal pretensión, los medios de prueba obrantes en la actuación enseñan que la autoridad accionada, mediante auto interlocutorio 1807 del 23 de noviembre de 2023, resolvió la pretensión del accionante en el sentido de negarla con fundamento en la prohibición legal del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. La actuación también informa que, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira surtió el trámite de notificaciones de la aludida providencia para que el accionante, de estimarlo pertinente, ejerciera los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico, como en efecto lo hizo, al hacer uso del recurso de apelación, el cual se concedió a través de auto del pasado 13 de diciembre[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con la consulta de procesos del portal web de la Rama Judicial (radicado 19573600068020140020000).] En las anotadas condiciones, es evidente que el amparo pretendido por ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ resulta improcedente por carencia de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfechas la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

No está de más señalar que la Sala no hará un estudio de fondo sobre el contenido y sentido del auto por medio del cual el juzgado de ejecución de penas negó el beneficio administrativo pretendido por el accionante, pues, de proceder así, se estaría desconociendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y reemplazando indebidamente al juez natural.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que “ negó por hecho superado” el amparo invocado por ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ 2.

NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7