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STP15529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146816 CUI 05001220400020250066701 AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15529-2025 Radicación No. 146816 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo promovido por la citada contra la Fiscalía 121° Seccional de esa misma ciudad HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA instauró denuncia en contra de David Alberto Díaz Hernández y personas indeterminadas por el delito de obtención de documento público falso, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 121° Seccional de Medellín en agosto de 2024, bajo el radicado No. 050016000248202457123.

La accionante refirió que han transcurrido más de ocho meses desde que instauró la denuncia y no existe avance del plan metodológico propuesto por la aludida Fiscalía. Por ello, adujo que promovió el trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se investigara la duplicidad de registros civiles y mediante Resolución 2093 del 24 de febrero de 2025 dicha entidad anuló los mismos, documento que, afirmó, entregó a la autoridad accionada junto con otras pruebas que, a su juicio, demuestran la comisión del ilícito.

Expuso que solicitó a la demandada información respecto a los avances de la indagación, sin embargo, esta le informó que «no tenía asistente y tenía casos muchos más importantes que ese proceso». En tal sentido, indicó que el 8 de mayo de este año, solicitó ante el Coordinador de Fiscalías de la Seccional de Medellín, su intervención para que « se actúe de manera ágil» frente la denuncia que formuló en el mes de agosto de 2024.

A la par, pidió: « que ajusten el plan metodológico; que practiquen las pruebas documentales a que he hecho mención y que anexó; que concluyan con la judicialización, captura y condena de los denunciados quienes quieren fugarse para burlar la labor de la justicia. Si la señora Fiscal 121 Seccional no puede por exceso de trabajo que se le pueda asignar otro Fiscal que pueda adelantar el trámite procesal penal » No obstante, alegó que la referida postulación fue redireccionada a la autoridad cuestionada, quien, a su juicio no profirió una respuesta de fondo, pues, únicamente le informó que «ya se emitió por parte del Despacho la respectiva Orden a Policía Judicial, en el momento la suscrita debe esperar el resultado de la Orden para tomar las decisiones que se ajusten a Derecho.».

Situación que trasgrede sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín «actuar de manera ágil» frente a la denuncia que formuló en el mes de agosto de 2024, para lo cual, advirtió que la demandada debe ajustar su plan metodológico, capturar y condenar a los implicados.

A su vez, pretende que se ordene a quien corresponda asignar otro Fiscal para adelantar el caso objeto de estudio, ello en el evento de que la Fiscalía accionada no pueda llevar el asunto por exceso de trabajo. Finalmente, pidió que se ordene a la «Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia especial» a la indagación cuestionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a la autoridad accionada. 1. La Fiscalía 121 Seccional de Medellín manifestó que, en efecto, recibió postulación elevada por la accionante en la cual solicitó « que ajusten el plan metodológico; que practiquen las pruebas documentales a que he hecho mención y que anexó; que concluyan con la judicialización, captura y condena de los denunciados quienes quieren fugarse a España, los señores David Díaz Hernández, Emmanuel Díaz Hernández y Andrés Felipe Díaz Hernández, para burlar la labor de la justicia. Si la señora Fiscal 121 Seccional no puede por exceso de trabajo que se le pueda asignar otro Fiscal que pueda adelantar el trámite procesal penal ».

Refirió que en relación con dicha solicitud le informó a la tutelante que «ya se emitió por parte del Despacho la respectiva Orden a Policía Judicial, en el momento la suscrita debe esperar el resultado de la Orden para tomar las decisiones que se ajusten a Derecho.». Afirmó que no respondió los demás cuestionamientos porque, en su criterio, era un relato de los hechos y queja frente a las actuaciones que se han adelantado al interior de la indagación censurada.

Sin embargo, indicó que, con ocasión al presente diligenciamiento amplió la respuesta y se refirió frente a los doce puntos que ZABALETA IDÁRRAGA mencionó en la postulación. Contestación que le fue debidamente notificada a la precitada el 5 de junio de este año al correo electrónico amada.zabaleta@gmail.com, el cual fue suministrado por ella.

En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante. 2. Mediante providencia del 16 de junio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de este diligenciamiento la Fiscalía 121 Seccional de Medellín respondió de fondo la postulación elevada por la tutelante el 8 de mayo de 2025. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos consignados en la demanda inicial y alegó que «la Fiscal 121 Seccional de Medellín no respondió la petición, evadió las preguntas y dio respuestas evasivas y mentirosas, desconociendo y violando mi derecho de petición, el cual es para constituir pruebas disciplinarias contra la Fiscal por omisión de funciones públicas y hasta prevaricato por omisión.».

Por tanto, solicitó se revoque la providencia impugnada. A la par, peticionó que se declare la nulidad del presente diligenciamiento, por indebida integración del contradictorio, pues, a su parecer, se debe vincular al CTI de la Fiscalía General de la Nación, porque «después de 8 meses ni siquiera le ha asignado un funcionario para que atienda esas pruebas documentales, que implican tres oficios.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional esta Corporación. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Cuestión previa La recurrente en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que al presente diligenciamiento constitucional es necesario la vinculación del CTI de la Fiscalía General de la Nación, porque «después de 8 meses ni siquiera le ha asignado un funcionario para que atienda esas pruebas documentales, que implican tres oficios.» Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud es improcedente, en tanto, la referida vinculación no se advierte necesaria porque la interesada acudió a esta acción de amparo para cuestionar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 121° Seccional de Medellín y su tardanza en la resolución de la denuncia que interpuso en agosto de 2024, además de quejarse de la falta de respuesta de su postulación elevada el 8 de mayo de este año. Luego, la participación del CTI de la Fiscalía General de la Nación en estas diligencias es intrascendental, dado que la información que aportarían no sería de tal interés para la resolución del presente asunto.

Además tampoco se observa que la accionante frente a ese Cuerpo Técnico en su demanda de tutela haya advertido una presunta acción u omisión por parte de esa autoridad que vulnere sus derechos fundamentales. En ese sentido, lo afirmado en su escrito de impugnación, a saber, «después de 8 meses ni siquiera le ha asignado un funcionario para que atienda esas pruebas documentales, que implican tres oficios.» constituye un hecho novedoso que no puede ser estudiado en esta oportunidad procesal porque se violarían los derechos al debido proceso y contradicción de las partes en el presente diligenciamiento constitucional. 4.

Caso concreto. AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA acude a este mecanismo constitucional con el fin de: (i) cuestionar la respuesta dada por la Fiscalía 121° Seccional de Medellín, respecto a la postulación que elevó el 8 de mayo de 2025, pues, en su criterio, dicha contestación no fue de fondo. (ii) se ordene a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín «actuar de manera ágil» frente a la denuncia que formuló en el mes de agosto de 2024, para lo cual, advirtió que la demandada debe ajustar su plan metodológico, capturar y condenar a los implicados.

(iii) se ordene a quien corresponda asignar otro Fiscal para adelantar el caso objeto de estudio, ello en el evento de que la Fiscalía accionada no pueda llevar el asunto por exceso de trabajo. (iv) se ordene a la «Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia especial» a la indagación cuestionada. 4.1. De la solicitud de 8 de mayo de 2025.

Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición.] Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición, en la medida que la información solicitada por AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 050016000248202457123 donde figura como denunciante.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, la Sala observa que el 8 de mayo de 2025, ZABALETA IDÁRRAGA elevó la siguiente solicitud a través de correo electrónico: «AMADA SOFIA ZABALETA IDÁRRAGA, actuando mi calidad de denunciante y víctima indirecta en la indagación de la referencia, mediante el presente escrito bajo el derecho de petición constitucional solicito su intervención para que se actúe de manera ágil frente la denuncia que formulé en el mes de agosto de 2024, la cual adjunto con las pruebas.» (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese mismo e- mail la interesada anexó unos documentos entre los cuales está «petición de impulso procesal de indagación preliminar Fiscalía 121 Seccional», el cual no se adjuntó a la carpeta de tutela, luego entonces, no se tiene conocimiento de su contenido y, por tanto, ante este documento no se realizará pronunciamiento al respecto.

Ahora, el 15 de mayo último la autoridad demandada, por ese mismo medio electrónico, respondió a la accionante. lo siguiente: Señora AMADA SOFIA ZABALETA IDÁRRAGA Respuesta Derecho de Petición NUNC 050016000248202457123 De manera atenta y por medio de la presente, me permito indicar que ya se emitió por parte del Despacho la respectiva Orden a Policía Judicial, en el momento la suscrita debe esperar el resultado de la Orden para tomar las decisiones que se ajusten a Derecho.» Contestación que la parte actora considera incompleta porque no advirtió «nada sobre si había o no ajustado el plan metodológico con las nuevas pruebas que aparecieron y que le informe oficialmente, y si ya había citado a versión a los imputados, pero guardó silencio.».

En virtud de este diligenciamiento constitucional la Fiscalía demandada informó que AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA presentó solicitud y en el punto doce su narración solicitó: « que ajusten el plan metodológico; que practiquen las pruebas documentales a que he hecho mención y que anexo; que concluyan con la judicialización, captura y condena de los denunciados quienes quieren fugarse a España, los señores David Díaz Hernández, Emmanuel Díaz Hernández y Andrés Felipe Díaz Hernández, para burlar la labor de la justicia. Si la señora Fiscal 121 Seccional no puede por exceso de trabajo que se le pueda asignar otro Fiscal que pueda adelantar el trámite procesal penal ».

Por tanto, mediante oficio del 5 de junio de 2025 le informó lo siguiente: « (…) efectivamente la señora AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA formuló denuncia correspondiéndole el número de radicado SPOA 050016000248202457123 asignada al despacho de la Fiscalía 121 Seccional el día 11 de septiembre de 2024 por el delito de Fraude Procesal. (…) 9.

Efectivamente la señora Amada envió mediante correo electrónico la información relacionada a la denuncia, pero se le indicó que esa información será solicitada por parte del ente investigador con la finalidad de preservar los EMP, que la información que nos remitía nos servía para conocimiento del despacho y dar un enfoque investigativo a los hechos denunciados, pero reitero, toda la labor investigativa la debe hacer la Fiscalía con la finalidad de corroborar la información y veracidad de la misma. 10.

Frente a este punto se indica que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, (…) el ente investigador tiene 2 años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación o tomar decisión de archivo en el proceso, me encuentro dentro del término pues han pasado 8 meses aproximadamente y ya el proceso cuenta con orden a policía judicial SIJIN a la espera de la respuesta.

(…) 12. Efectivamente el ente investigador tiene el deber de realizar todas las actuaciones investigativas para lograr determinar las conductas delictivas en las que pudieron incurrir los ciudadanos David Díaz Hernández, Emmanuel Díaz Hernández y Andrés Felipe Díaz Hernández, por tal motivo ya se emitió la correspondiente orden a policía judicial dejando claro que el despacho no tiene asignado policía judicial CTI, la Fiscalía General de la Nación no condena, ni emite ordenes de captura, la Fiscalía General de la Nación investiga conductas delictivas.

Cabe indicar que no se ha escuchado interrogatorio a los indiciados ya que manifestaron no tener abogado, y la presencia del abogado es de vital importancia para llevar a cabo la diligencia, se le debe de garantizar sus derechos y un debido proceso como lo consagra la constitucional policía y la ley. Le indico señora Amada que puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación, la variación de asignación para el cambio de Fiscal si usted considera que no soy competente para llevar a cabo la investigación.» Lo anterior, le fue debidamente enterado a la interesada el 5 de junio de este año al correo electrónico amada.zabaleta@gmail.com, el cual fue suministrado por ella.

ZABALETA IDÁRRAGA insiste en su escrito de impugnación que la respuesta emitida no fue de fondo, sin embargo, más allá de los reparos frente al actuar de la Fiscalía, que se analizará en el acápite siguiente, la Sala advierte que contrario a lo estimado por la precitada, la demandada ofreció una respuesta de fondo y coherente con lo requerido.

Por ende, el contenido sustancial de la contestación no ofrece ningún reparo. En consecuencia, tal y como lo advirtió el A quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se reitera, la Fiscalía en virtud de este diligenciamiento emitió un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud elevada por la petente. 4.2.

De la pretensión de impartir orden de impulso - mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Pues bien, de conformidad con los elementos obrantes en el plenario, la Sala advierte que la Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 2 años, que para adelantar la indagación establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […]

PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. ”] Luego, no puede predicarse la vulneración de garantías fundamentales de AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA, que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por cuanto: i) no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, y ii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, la accionante no menciona alguna situación distinta a aspirar que, en el menor tiempo posible, la fiscalía investigue los delitos denunciados y, tampoco se advierte alguna situación procesal relevante, como ocurre cuando un asunto parece estar próximo a prescribir.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo informado por la autoridad accionada, ha librado las correspondientes órdenes a policía judicial, es decir, dentro del marco de sus competencias, ha desplegado diligencias investigativas orientadas a esclarecer los hechos materia de la denuncia. En tal sentido, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para la priorización de una investigación, pues corresponde a la Fiscalía General de la Nación, decidir si concurren los presupuestos legales y fácticos para proceder en ese sentido.

No es función del juez de tutela inmiscuirse en las estrategias de investigación o la asignación de los casos que adelanta dicha entidad, salvo que se evidencie una actuación arbitraria o negligente que genere una afectación real y concreta a derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto. 4.3. Del cambio de Fiscal y la vigilancia especial.

Los artículos 250 y 251 de la Constitución, el artículo 116 de la Ley 906 de 2004 y demás disposiciones relacionadas, establecen que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal respecto a los hechos que constituyan un delito y que lleguen a su conocimiento por diversos medios. Para ello, debe asumir las investigaciones de manera directa, asignando y trasladando a su personal en los casos y procedimientos que considere necesarios.

Con base en estas facultades, la Fiscalía ha establecido diversas directrices y orientaciones para garantizar el cumplimiento de sus funciones. Verbigracia, la Resolución 00985 de 2018, a través de la cual, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento concerniente a la asignación especial de una delegada o la variación de una investigación penal, a saber: «Artículo 14.

Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0- 2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1.

Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. [ ] (resalta la Sala). […] Artículo 12.

Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.» (Énfasis propio).

En virtud de lo anterior, la Sala estima que frente a este asunto, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, no se acreditó por parte de la accionante que haya promovido la solicitud de asignación especial o variación de asignación ante el Fiscalía General de la Nación de conformidad con los lineamientos de la Resolución 00985 de 2018, mecanismo idóneo para abordar la pretensión perseguida.

Recuérdese que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Por tanto, no es viable que por vía constitucional se atiendan los reparos que intenta realizar la accionante, pues, esta no ha hecho uso de los mecanismos idóneos.

Igualmente, se negará la solicitud de vigilancia especial que solicita la accionante por esta vía constitucional, para que sea la Procuraduría General de la Nación la que efectúe la misma atendiendo el contenido del artículo 277 de la Constitución Política, en tanto, la ley le otorga a la tutelante la facultad de acudir a dicho organismo de control directamente y formular una solicitud de esa naturaleza, misma que de acuerdo a lo acreditado en el expediente no ha elevado.

En suma, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado y modificará la parte resolutiva, en el sentido, de declarar improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR Y MODIFICAR el fallo impugnado. En el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2