Tutela de 1ª Instancia n.° 101471 Luis Javier Cassiani Valiente Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15529-2018 Radicación n. ° 101471 Acta n. 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Javier Cassiani Valiente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 53 Seccional, todos de la capital de Bolívar, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena se adelantó audiencia de formulación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Javier Cassiani Valiente y otros.
Contra esa decisión tanto el actor como su defensora de confianza, no interpusieron recurso alguno. 1.2. Cassiani Valiente promovió acción de habeas corpus, la cual fue repartida al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, cuyo titular mediante proveído del 13 de junio de 2018 concedió el amparo. En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de aquél. 1.3.
La Procuradora 83 Judicial Penal de Cartagena incoó tutela en contra del juez constitucional de habeas corpus y a través de sentencia del 4 de julio del presente año, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento amparó el derecho fundamental al debido proceso de la representante del Ministerio Público y ordenó: […] DEJAR sin efectos la decisión de HABEAS CORPUS proferida el día 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y en consecuencia queda vigente la medida de aseguramiento dictada en contra del señor LUIS JAVIER CASSÍANI VALIENTE el día 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por violación del derecho fundamental al debido proceso al haberse configurado un defecto procedimental absoluto por Desconocimiento del precedente.
ORDENA R el archivo definitivo de dichas diligencias.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, la captura del señor LUIS JAVIER CASSIANI VALIENTE identificado con cédula de ciudadanía 73.201.292 de Cartagena, y una vez capturado sea dejado a disposición de la investigación en su lugar de residencia. Librar las órdenes respectivas al CTI.
CUARTO: Compúlsese copia de esta actuación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que investigue las posibles faltas disciplinarias y penales en que hubiere incurrido el JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DR. JOSE LUIS ROBLES TOLOSA. 1.4. Esa decisión fue recurrida en impugnación por el actor y el Juez 4º Penal Municipal, y el 16 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Bolívar la ratificó. 1.5.
Inconforme con lo resuelto en el referido trámite constitucional, Luis Javier Cassiani Valiente promovió acción de tutela contra dichas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica Resaltó que la representante del Ministerio Público no estaba legitimada para instaurar una demanda de amparo por violación del debido proceso dentro del habeas corpus, atendiendo que ésta ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso penal adelantando en su contra.
Aseguró que no es procedente promover tutela en contra de una decisión en la que se concedió el habeas corpus, dado a que sólo se puede promover cuando se ha negado su concesión. Afirmó que los demandados dejaron de tener en cuenta las «vías de hecho» cometidas por el juez con funciones de control de garantías al momento de emitir la medida de aseguramiento en su contra, en especial, por la falta de motivación de dicha determinación. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena El Secretario refirió que el trámite constitucional objeto de cuestionamiento por parte del accionante, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de oficio 6635 del 10 de septiembre de 2018. 2.2. Fiscalía 60 Seccional de Apoyo a la 53 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena El Fiscal indicó que el amparo es improcedente para cuestionar una acción de similar naturaleza, máxime cuando no se observa ninguno de los requisitos previstos en la Corte Constitucional, en sentencia CC SU627- 2015. 2.3.
Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena El Juez resaltó los aspectos tenidos por ese despacho al momento de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del peticionario. 2.4. Édgar Elías Mendoza Salame y Erich Nijisky Piña Félix [coprocesados]. Tanto éstos como su apoderado judicial manifestaron que los despachos accionados incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la que coadyuvan las pretensiones de la demanda. 2.5.
Abogada Ivette Martínez Gálvez La defensora del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, con similares argumentos a los expuestos en el libelo, solicitó la anulación del trámite constitucional adelantado por los accionados. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica del interesado, dentro de la acción de tutela identificada con el número 13001310400520180005100. 2.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.
En el presente asunto, Luis Javier Cassiani Valiente se encuentra inconforme con las desplegadas por las autoridades accionadas al interior del trámite constitucional promovido por la Procuradora 83 Judicial Penal de Cartagena en contra del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, al interior del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la capital de Bolívar, ampararon el derecho al debido proceso de la representante del Ministerio Público y ordenaron: […] DEJAR sin efectos la decisión de HABEAS CORPUS proferida el día 13 de junio de 18 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y en consecuencia queda vigente la medida de aseguramiento dictada en contra del señor LUIS JAVIER CASSÍANI VALIENTE el día 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por violación del derecho fundamental al debido proceso al haberse configurado un defecto procedimental absoluto por Desconocimiento del precedente.
ORDENA R el archivo definitivo de dichas diligencias.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, la captura del señor LUIS JAVIER CASSIANI VALIENTE identificado con cédula de ciudadanía 73.201.292 de Cartagena, y una vez capturado sea dejado a disposición de la investigación en su lugar de residencia. Librar las órdenes respectivas al CTI. Al respecto se avizora que el accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, pues debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones.
No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Javier Cassiani Valiente. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 87 a 98 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 102 a 132 – ibídem. � Cfr. Folios 43 a 78 – ibídem. � Supra II, 4.3.5. � Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.° T-6981320 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 28 de septiembre de 2018, que se notificó por estado del 12 de octubre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
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