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STP15529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76730 Impugnación MARÍA ADELINA CONTRERAS PARADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15529-2014 Radicación No.: 76730 Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por MARÍA ADELINA CONTRERAS PARADA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad XXX, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el Tribunal en esta forma: Manifiesta la accionante que la Fiscalía accionada inició un proceso de Extinción de Dominio mediante decisión del 31 de octubre de 2011 en la cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes que son de su propiedad y en los cuales desarrolla su actividad laboral para el sustento suyo y de su familia.

Al encontrarse inconforme con dicha decisión manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por intermedio de su apoderada, los cuales no han sido resueltos. En razón de dicha orden, la inmobiliaria Ruiz Perea la ha buscado para suscribir un contrato de arrendamiento cuyo canon superaba un millón de pesos, y ahora fue informada que se estableció en la suma de más de setecientos mil pesos, ante ello manifiesta su inconformidad, por cuanto el canon de arrendamiento no corresponde con el sector y tampoco está en la capacidad de asumir ese costo.

El día 20 de agosto recibió una comunicación donde se le informa que debe consignar el valor del canon de arrendamiento y acercarse a protocolizar el contrato, pues de lo contrario se informará a la Dirección Nacional de Estupefacientes y se procederá al desalojo. Ante tal indicación señala que se le podría causar un perjuicio irremediable al ser obligado a pagar un arriendo tan elevado, dado que no puede costear ese valor por concepto de arriendo.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio ordenando que se suspenda la decisión de la Fiscalía sobre el bien inmueble de su propiedad hasta que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la extinción de dominio del bien inmueble donde reside la actora con su hija menor de edad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, es allí donde debe surtirse el debate propuesto. Así mismo, destacó que aun cuando la accionante muestra su inconformidad frente al canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble afectado con la medida cautelar, no existe ninguna vulneración de garantías fundamentales, en tanto que aquélla ha usufructuado el bien desde el 31 de octubre de 2011, pese a que existía una restricción judicial desde esa fecha, no se le ha solicitado el cierre de los establecimientos de comercio que funcionan en la vivienda y la cuota que se había exigido con antelación se redujo ostensiblemente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA ADELINA CONTRERAS PARADA, en nombre propio y en representación de su hija XXX, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.-Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a la accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte en unidad de criterio con el Tribunal que el proceso de extinción de dominio que se ataca por esta vía, se encuentra en su fase inicial, por lo que las decisiones que allí se adopten son susceptibles de los recursos de ley, de tal suerte que si tienen inconformidad con algún pronunciamiento que afecte sus intereses, tienen la oportunidad de interponerlos y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.

Ahora bien, si la accionante se duele de la tardanza que se ha generado en la adopción de una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio, preciso sea indicarle que tal demora no le puede ser adjudicada en forma exclusiva al ente acusador, pues pese a que el 31 de octubre de 2011 se dispuso dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio e imponer la medida de embargo y secuestro sobre el bien en el que habita la accionante, se observa que se está adelantando la notificación personal de la resolución que dio inicio al trámite, lo cual no se ha podido culminar en tanto que la misma debe surtirse frente a todos los afectados titulares de los bienes sobre los que recae la acción, quienes se encuentran en diferentes lugares del país. De esta forma, es claro que la lentitud que la demandante reprocha, no obedece a una dilación injustificada y propiciada por el ente acusador, pues conforme lo indica el artículo 13, numeral 1º de la Ley 793 de 2002, la resolución mediante la cual se dio inicio al trámite debe ser notificada personalmente a todos los afectados con la emisión de la misma, de allí que en aras de garantizar el debido proceso a todos aquéllos frente a los cuales se adelanta la acción de extinción de dominio, tal etapa no se puede pretermitir, pues ello sí implicaría afectar los derechos de todas las partes.

De otra parte, en lo que atañe a las decisiones adoptadas al interior del proceso, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se genera al respecto, pues las mismas se encuentran respaldadas en actividades probatorias que ameritan la indagación de la licitud del bien del cuales es propietaria la accionante y, en todo caso, si alguna inconformidad se genera en torno a tales pronunciamientos, es al interior del proceso donde deben elevarse tales quejas, más si se tiene en cuenta que el proceso sólo está en la fase inicial y ninguna decisión definitiva se ha adoptado.

Adicional a ello, debe señalarse que ninguna vulneración de garantías se genera con el requerimiento de un canon de arrendamiento exigido por el depositario del bien, esto es, de la Inmobiliaria Ruiz Perea, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 785 de 2002, corresponde al depositario del bien «cuando se trata de persona jurídica de derecho privado» administrar los bienes sobre los que recae la acción de extinción de dominio, mientras se produce la enajenación y garantizar a la Sociedad de Activos Especiales «administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados.

De igual forma, debe señalarse que tampoco existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la Inmobiliaria Ruiz Perea, al solicitar a la accionante el pago de un canon mensual de $650.000 más iva, pues, se observa que dicho valor se deriva de la actividad comercial que allí ejerce la demandante, ya que el inmueble no sólo está destinado para su habitación y la de sus hijos, sino que allí funciona una tienda y una fuente de soda, las cuales se les ha permitido explotar económicamente, pese a que sobre el inmueble recae una medida cautelar.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien la demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues el proceso de extinción de dominio sólo se encuentra en su fase primigenia y se le han facilitado a aquélla los medios para que acudan al proceso con el respeto de sus derechos como partes procesales.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión de la demandante es propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Trámite: El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma.

La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.

Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. � ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN PROVISIONAL. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000.

En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados 1 12 _1139985127.doc