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STP15528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76671 Impugnación YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15528-2014 Radicación No.: 76671 Acta No. 374 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada, mediante apoderado, por CARLOS ANDRÉS SANTANA PAOS en nombre propio y de su hija YYY, YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT en nombre propio y de su hija XXX, CARDENIO RIASCOS ANGULO, CECILIA VICTORIA PAOS MUÑOZ, ELIZABETH CAICEDO PALACIO en nombre propio y el de su hija ZZZ y SILVIA CARMENZA CASTILLO PAOS, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquéllos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la familia “y no ser separados de ella”, a la vivienda digna y al debido proceso. Reseñaron que YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT en diciembre de 2000, a través de un crédito otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro adquirió una vivienda en el Pasaje San Andrés del Barrio La Independencia en el municipio de Buenaventura; que en junio de 2010 la Secretaría de Infraestructura Vial realizó excavaciones y rellenos con sacos de arena alrededor de las zapatas de la vivienda, lo que generó la afectación de las columnas del inmueble; que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Fondo Nacional del Ahorro y MAFRE Seguros, a la que se vinculó a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por fallo de 28 de septiembre de 2010, tuteló sus derechos y ordenó; al Fondo Nacional del Ahorro, restablecer el valor del crédito en pesos y suministrarle información detallada del crédito a la accionante; al Alcalde de Buenaventura, junto con el representante legal de la Sociedad de Acueducto, determinar las medidas adecuadas que debían tomarse para superar el riesgo y el tiempo en el que se desarrollarían sin superar los 5 meses; incluirla en el proceso de decisión e implementación de tales medidas, cuya participación debía extenderse a quienes pudieran encontrarse afectados o beneficiados de manera directa; también dispuso que, de ser necesario, debía ser reubicada junto con su grupo familiar.

La anterior decisión se impugnó y el Tribunal por fallo de 30 de noviembre de 2010 revocó la orden que se dio al Fondo y adicionó las dadas al Alcalde, en el sentido de determinar en qué grado de riesgo se encontraba la vivienda de Yaneth Riascos. Esgrimió que inició en tres oportunidades incidente de desacato y a pesar de haberse dispuesto medidas sancionatorias por el Juzgado, por no cumplirse las órdenes de tutela, el Tribunal, al conocer la consulta, las revocó. El 2 de mayo de 2013 dentro del proceso de reparación administrativa que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito contra el Distrito de Buenaventura, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Distrito presentó propuesta de conciliación para «reconocer por los supuestos perjuicios la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (…) no queriendo con ello significar que se acepta una responsabilidad, ya que con dicho pago se da por terminado de manera definitiva cualquier reclamación futura por otros emolumentos», pero adujeron que la misma nunca fue notificada.

Recalcó que el incumplimiento del fallo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dio trámite a un nuevo incidente de desacato y el 15 de enero de 2014 sancionó al Alcalde Distrital de Buenaventura tras considerar que omitió «un seguimiento preciso y arduo de la búsqueda de una residencia para la accionante y su grupo familiar, a efectos de evitar inconsistencias con el pago de las rentas del arrendamiento; al confundir la propuesta conciliatoria del proceso administrativo con el trámite constitucional; y al no demostrar un ánimo real de reubicación temporal o definitiva de la accionante», y también advirtió que el amparo protegió los derechos de Yaneth Riascos y de su grupo familiar «que conforme a la afirmación expuesta, desde la génesis de la acción impetrada en el hecho 5º del libelo de tutela, está compuesta por tres personas así: ‘el inmueble que soporta la hipoteca y en la que habitamos mi hija, mi padre y yo (…) lo anterior, tiene como fin para que sea tenido en cuenta, en la reubicación temporal o definitiva el accionante con ese grupo familiar y no otro».

Que el Tribunal revocó la sanción impuesta al Alcalde de Buenaventura, pues estimó que si bien transgredió los plazos concedidos en el amparo, su conducta no fue negligente, dado que «ha gestionado de un modo o de otro para obedecer lo dispuesto en el fallo» y ratificó que el amparo concedido en la tutela comprende exclusivamente a la accionante Riascos Pautt a su padre y que no podía pretender «que se extienda dicho beneficio a otros familiares o personas que no fueron incluidos dentro de la acción de tutela, con el pago del canon de otro arrendamiento».

Bajo tales supuestos, promovieron esta acción, considerando que el Tribunal hizo «una restricción posterior por parte del despacho el hecho de que su grupo familiar son solo tres personas (…) y por tanto solicitaron «que el amparo se dé para los nueve miembros de su familia como hasta el momento se venía haciendo por parte de los accionados«; arguyeron que no se tuvo en cuenta que con la cancelación del pago de los cánones de la vivienda se desprotegió a otros familiares y de contera desconoció «derechos adquiridos», pues debieron asumir con recursos propios lo que era obligación de las accionadas al punto que se están viendo forzados a volver al inmueble en riesgo, todo ello al quitárseles el amparo constitucional desconociendo el numeral 4º de la sentencia, según el cual «la participación también la deben tener aquellas personas, que sin ser parte en este proceso, se puedan ver afectadas o beneficiadas».

Advirtieron que atenta contra sus prerrogativas, que pese habérseles ofrecido una suma de $70.000.000 por su vivienda, en la última resolución se estipuló un valor de $42.900.000. Por lo anterior solicitaron que las medidas tomadas en la tutela del año 2010 se extiendan al grupo familiar de Riascos Pautt, compuesto por 9 personas y reubicarlos de manera definitiva.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que desde el inicio de la acción constitucional, la señora Riascos Pautt señaló que su grupo familiar se encontraba integrado por ella, su hija y su padre, siendo a ellos solamente a quienes amparaba la reubicación que fue ordenada por vía de tutela, lo cual no puede hacerse extensible a las otras 4 personas a las que se refiere.

Adicional a ello, precisa que se llevó a cabo la compra de la vivienda de la actora para llevar a cabo la construcción de entamboramiento de la quebrada la Chanflana. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda, precisando que la administración municipal había aceptado con anterioridad que el núcleo familiar de YANETH RIASCOS estaba integrado por 9 personas y que en todo caso, aun cuando se indicó en la primigenia acción que sólo estaba constituida por 3 personas, ello no tiene ninguna incidencia, en tanto que en esa oportunidad, la pretensión iba dirigida a la declaración de vivienda en sitio de alto riesgo y ahora lo que se cuestiona es el actuar de las autoridades judiciales y administrativas que no han garantizado el acatamiento de un fallo de tutela.

Adicional a ello, destaca que ya han transcurrido 4 años desde que se profirió la tutela, sin que ésta se haya cumplido completamente, pues a través de los incidentes de desacato se han obtenido acatamientos parciales por parte de la administración municipal, los cuales se reducen a una reubicación temporal con el pago de un canon de arrendamiento insuficiente.

Finalmente, expone que el argumento tenido en cuenta por el a quo, consistente en que la Alcaldía de Buenaventura adquirió el inmueble, carece de fundamento, pues el derecho de dominio del bien reposa en la señora YANETH RIASCOS, a quien el 16 de septiembre de 2014 se le notificó la resolución de expropiación de su vivienda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS SANTANA PAOS en nombre propio y de su hija YYY, YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT en nombre propio y de su hija XXX, CARDENIO RIASCOS ANGULO., CECILIA VICTORIA PAOS MUÑOZ, ELIZABETH CAICEDO PALACIO en nombre propio y el de su hija ZZZ y SILVIA CARMENZA CASTILLO PAOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, estimaron que los efectos del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna en conexidad con la vivienda digna de YANETH PATRICIA RIASCOS, no eran extensibles a las 9 personas que integran su núcleo familiar, en tanto que en la acción constitucional se indicó que convivía con su padre e hija.

Ello en apoyo de las siguientes argumentaciones: [N]o está demás señalar que al orden dada para su reubicación temporal, hace referencia exclusiva a la accionante y su grupo familiar, que conforme lo anuncia en el hecho quinto de la demanda de tutela (fl. 1), está compuesto, además de ella, por su padre y su hija únicamente, sin que haga referencia a otros familiares como lo pretende hacer ver en esta instancia, de donde se puede concluir, que la administración municipal cumple con su obligación cubriendo el canon de arrendamiento de un solo inmueble como lo viene haciendo, para ella y su grupo familiar y o se puede pretender que se extienda dicho beneficio a otros familiares o personas que no fueron incluidos dentro de la acción de tutela con el pago del canon de otro arrendamiento Consideraciones que le fueron reiteradas por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de julio de 2014, mediante el cual se abstuvo de tramitar un nuevo incidente de desacato solicitado por Y. P. R. En esta forma, estima la Corte que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal, adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al trámite incidental y con estricto apego a la ley, pues tal como se señaló en las providencias cuestionadas, los efectos de la tutela están limitados por los hechos denotados en el libelo, en tanto que la relación que se predica es interpartes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en CC A-241 de 2005 [L]a acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.

En este orden de ideas, debe señalarse que YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT en la demanda de tutela instaurada en contra del Fondo Nacional del Ahorro, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y Mapfre seguros indicó en el numeral 5º del acápite de hechos que: El inmueble que soporta la hipoteca y en el que habitamos mi hija, mi padre y yo fue afectado por el desvío de la quebrada y atentado terrorista… Lo cual fue reafirmado en el numeral 5º de la misma obra, en esta forma: [L]a compañía de seguros y el FNA han puesto en peligro la vida y la salud de los que en el inmueble habitamos, es decir, se han vulnerado derechos fundamentales de una menor de cinco años, mi hija XXX; mi padre CARDENIO RIASCOS ANGULO., quien tiene 64 años y yo una madre cabeza de familia… Apartes de donde se colige que el núcleo familiar de la señora YANETH PATRICIA estaba integrado sólo por tres personas, de allí que la orden de adopción de medidas de protección y reubicación de vivienda que le fue impartida a la Alcaldía de Buenaventura, sólo puede cobijar a aquéllos que fueron señalados en el libelo de ser los habitantes del inmueble cuyas deficiencias estructurales se denunciaron, pues como se indicó en líneas anteriores, sólo frente a ellos estaba obligada la autoridad accionada a brindar una protección. Situación diferente es que la señora R. P., con posterioridad a la emisión del fallo constitucional haya decidido albergar a 7 personas más en un inmueble que estaba siendo subsidiado por la Alcaldía de Buenaventura en acatamiento de la orden judicial impartida.

Conforme a ello, ningún desatino encuentra la Sala en la negativa del Tribunal de extender el amparo constitucional otorgado a RIASCOS PAUTT a otras personas que no fueron siquiera relacionadas en la demanda de tutela a partir de la cual se originó el incidente de desacato, pues una consideración en sentido contrario implicaría el desconocimiento de los efectos interpartes que caracteriza la acción constitucional, aparejando con ello la apertura del umbral a prácticas artificiosas, a partir de las cuales, personas ajenas a la litis obtienen un provecho irregular.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya prolongado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, se advierte que la decisión adoptada resulta razonable y ajustada a la legalidad. 3.2 De otra parte, también estiman los accionantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no sancionar a la Alcaldía de Buenaventura dentro del trámite incidental, pues estiman que dicho ente no ha cumplido con la reubicación de vivienda que le fue ordenada por un Juez Constitucional.

Empero, de una revisión del expediente se advierte con claridad que la Alcaldía de Buenaventura, ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir con la orden constitucional impartida y para ello ha asumidos los cánones de arrendamiento a favor de YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, además como lo informó la Alcaldía de Buenaventura en desarrollo del incidente de desacato seguido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, ante la imposibilidad de reparar el inmueble de propiedad de la accionante, se hizo necesario realizar una labor de entamboramiento de la quebrada la Chanflana y para ello, es necesario que el municipio adquiera 10 viviendas, dentro de las cuales se encuentra la de propiedad de RIASCOS PAUTT, por ello, le efectuó un ofrecimiento de $70.000.000, el cual fue rechazado.

En estas condiciones, encuentra la Sala que la Alcaldía de Buenaventura ha efectuado todas las gestiones tendientes a cumplir con el fallo de tutela, sin embargo, por las condiciones del inmueble y el terreno en el que se edificó, no basta con la reparación de la vivienda, sino con la demolición de ella para la realización de unas obras de utilidad social, y para estos efectos ha dispuesto la compra del bien, situación diferente es que la señora RIASCOS PAUTT se haya negado a aceptar la oferta que el municipio le realizó, al estimar que el ofrecimiento monetario resultaba precario, situación que no puede ser objeto de debate por esta vía excepcional, pues el legislador ha previsto para esta clase de pleitos el trámite de la expropiación, el cual se encuentra regulado en los artículos 16 y 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le asiste a los jueces Civiles del Circuito.

Por ello, si alguna inconformidad le asiste a la señora RIASCOS PAUTT con el ofrecimiento realizado por la Alcaldía, es en desarrollo del trámite de expropiación donde puede controvertir las actuaciones de la autoridad municipal De allí que resulte claro para la Sala, que si bien los demandantes acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, más si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades denunciadas son un aspecto que debe ser sometido a debate ante el Juez natural, a quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión de los demandantes es propiciar un juicio paralelo, sin agotar todas las etapas propias del trámite de expropiación, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Mediante decisión de 30 de julio de 2014, a través de la cual negó la apertura del incidente de desacato promovido por Yaneth Patricia Riascos Pautt contra el Municipio de Buenaventura. � En Auto Nº 12 de 10 de febrero de 2014, el cual revocó la sanción impuesta contra el municipio de Buenaventura, dentro del incidente de desacato promovido por Yaneth Patricia Riascos Pautt � Auto Nº 12 de 10 de febrero de 2014, dentro de la consulta del incidente de desacato.

A folio 103 del C. de la Corte. � A folios 109 a 111 del C. de la Corte � De acuerdo a la copia de acción tutela obrante a folios 20 a 25 del C. de la Corte 18 _1139985127.doc