Tutela de 1ª Instancia n.° 101599 Dora Inés Riaño Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15527-2018 Radicación n. ° 101599 Acta n.391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Dora Inés Riaño Ramírez, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Ana Fuctuosa Suelta Pulido.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Dora Inés Riaño Ramírez promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente. 1.2. El 8 de agosto de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda y ordenó: […] Declarar que a la demandada ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, en calidad de cónyuge supérstite le corresponden los derechos causados por el fallecimiento del citado señor cuyo pago se dejó en suspenso por el Ministerio de defensa nacional (sic).
TERCERO. Disponer que la secretaría general del ministerio de defensa (sic) Nacional, cancele a favor de ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, los derechos causados con el fallecimiento CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, que dejó en suspenso mediante la Resolución 2349 del 19 de diciembre de 2001, con la presentación de esta sentencia debidamente ejecutoriada. 1.3.
Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 28 de abril de 2011 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la ratificó, declarando que: […] la señora ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, en condición de cónyuge del fallecido SV CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, tiene derecho a que se le paguen las sumas de dinero dejadas en suspenso mediante Resoluciones 2349 del 19 de diciembre de 2001, confirmada por la Resolución 3494 de 26 de septiembre de 2002, Resolución 11919 de julio 25 de 2001, emanadas de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento del nombrado militar, tales como cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión consolidada desde el día 07 de enero de 2001 hasta el presente: Lo anterior deberá realizarse con su correspondiente indexación. 1.4.
La accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL3525-2018, 22 ag. 2018, rad. 53480, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Riaño Ramírez, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. 2. La respuesta Juzgado Laboral del Circuito de Duitama El Juez resumió las principales actuaciones del proceso laboral identificado con el n.° 152383105001-2005-00329-00 e indicó que dentro del mismo no se vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la causa se adelantó garantizándose el debido proceso y la defensa de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.
Remitió copia de las providencias objeto de reproche. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la accionante, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente.
Al respecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 28 de abril de 2011, indicó: Se tiene entonces que frente a la demandante DORA INES RIAÑO RAMÍREZ y el extinto SV CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, se presenta el fenómeno de la Unión de hecho, ya que la misma se produjo en el preciso instante que estos dos deciden convivir como pareja y en lugares específicos como es el caso de Zipaquirá, donde tuvieron un establecimiento nocturno y a su vez un apartamento para habitarlo allí los fines de semana, la vidriería y la vivienda en Bogotá, y porque no decirlo el apartamento en la población de Puerto Carreño; no obstante estos compañeros permanentes nada se debían en el plano de la vida en común, y eran libres en la determinación de querer continuar en dicha unión marital o de terminarla, al igual que en el sentido de guardar fidelidad o no a su pareja.
De igual forma, frente a la situación emanada por la señora ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO y el causante CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, es evidente que los mismos poseen la calidad de cónyuges o esposos, toda vez que los mismos contrajeron matrimonio el día 15 de mayo de 1989, en la ciudad de Duitama, según lo certifica el registro civil de matrimonio que obra a folio 31.
Igualmente, se tiene que los esposos debido a distintas circunstancias, de mutuo acuerdo decidieron llevar a cabo la prenombrada separación de cuerpos, empero para el mentado caso, la misma separación cumplió parcialmente con sus efectos de ley, pues si bien es cierto no disolvió el matrimonio entre el de cujus y la aquí demandada, tampoco suspendió la vida en común de los casados, pues estos continuaban viviendo juntos, además de presentarse en todo momento ante las antiguas amistades como los cónyuges que siempre fueron: nunca se disolvió la comunidad doméstica, pues no se realizaron los actos tal cual se comprometieron en la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio y finalmente no se mantuvo la obligación de fidelidad, pues CARLOS EDUARDO inició vida marital junto con la señora DORA INES.
Así en concordancia conforme lo anterior, fácilmente se puede deducir que nos encontramos frente al llamado fenómeno de la convivencia simultánea, pues es claro que AHUMADA CASTILLO, sostenía paralelamente dos relaciones afectivas con distintas mujeres, con la salvedad que una se cobijaba y bajo los preceptos del matrimonio, y la otra por los comprendidos en la llamada unión de hecho o de compañera permanente.
Lo descrito en renglones arriba, se deduce de acuerdo a la coherencia de los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, pues no solo los otorgados por los distintos arrendadores de AHUMADA CASTILLO (ya fuese para convivir con su esposa o con su compañera permanente), de la demandante, los padres de esta, sus amigos, sino además los concedidos por la demandada y los compañeros de trabajo y amigos del causante.
Vale la pena recalcar que los testimonios y las pruebas documentales fueron apreciadas en conjunto, tal cual como dispone la norma, por lo cual ende se llega a la anterior conclusión. No obstante, como la controversia radica en cabeza de quien posee la calidad de beneficiaría de las prestaciones causadas por el fallecimiento del sargento AHUMADA, pese a convivencia simultánea, y como quiera que los sucesos acontecieron el 07 de enero d e 2001, ante esto la Honorable Corte Suprema de Justica dijo lo siguiente: Convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente.
( ) En ningún desvió hermenéutica incurrió el tribunal, al una vez haber dado por establecida la convivencia simultánea del causante con la esposa y la compañera permanente, dispensar el derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes a favor de la primera, pues es ese el correcto entendimiento de la normatividad vigente al momento de la muerte ocurrida el 11 de octubre de 2002, esto es, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y el artículo 7° del decreto 1889 de 1994.
Estas disposiciones y así lo ha admitido la jurisprudencia, establecen un derecho de prelación de la esposa frente a la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea con el causante hasta el momento de la muerte, en lo que atañe con la prestación de sobrevivientes. En sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 22331 asentó la Corte lo siguiente: " esta Sala ha sostenido reiteradamente que en caso de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7" del Decreto 1889 de 1994 (ver. entre otras las sentencias del 3 de marzo de 1999, radicado 11245 y del 30 de abril de 2003. radicado 19704).
De suerte que la consideración del tribunal para otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia de los cónyuges, no puede ser destruida con la demostración de que el causante convivió también con su compañera permanente porque ello puede llevar a lo sumo a establecer una convivencia simultánea con ambas, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que no sería suficiente para arrebatar el derecho a quien se le otorgó, sino más bien para reafirmarlo".
A este tenor, y conforme a las orientaciones brindadas por la Honorable Corte, para esta Sala, se encuentra libre de toda duda, que todos los derechos originados por la muerte de SV CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, tales como cesantías definitivas, compensación por muerte y por ende la pensión consolidada, radican en cabeza de la aquí demandada ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, por haber acreditado su calidad de cónyuge con el fallecido CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, y a su vez la continua convivencia y dependencia económica con su cónyuge.
De igual modo, la Sala de Casación Laboral, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante, refirió [CSJ SL3525-2018, 22 ag. 2018, rad. 53480]: Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017). […] Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. […] Cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, así como se debe indicar el concepto de violación de la ley sustancial, es decir, si se trata de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, obligaciones que no cumplió la parte recurrente, pues ni siquiera señala la modalidad de violación. Además, al involucrar temas fácticos en ambos cargos como cuando trae a colación la prueba documental para señalar que estaba demostrado con ella, que la actora cumplía con las exigencias legales para ser acreedora del derecho, se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
Aunado a lo anterior, con la sustentación que realiza no logra demostrar ningún yerro jurídico en que haya incurrido el fallador de segunda instancia (CSJ SL14481-2016). […] Se debe recordar que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales, indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También, exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se evidencia que el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Dora Inés Riaño Ramírez, por conducto de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 45 a 49 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 50 a 58 – ibídem. � Cfr. Folios 12 a 32 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13