Tutela de 1ª Instancia n.° 101630 Héctor Aquiles Torres Villamarin Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15526-2018 Radicación n. ° 101630 Acta n.391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Aquiles Torres Villamarin contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta urbe.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. EL Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá compulsó copias disciplinarias en contra de Héctor Aquiles Torres Villamarin, por no haber comparecido a la audiencia preparatoria en diferentes fechas señaladas dentro del proceso penal identificado con el número 110016000012200881079, sin justificar oportunamente su comparecencia. 1.2.
El 18 de septiembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió suspender por 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Torres Villamarin. 1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 7 de junio de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó. 1.3.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Indicó que el titular del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, estando el proceso penal suspendido por recusación presentada ante ese despacho, «sin competencia legal ordena de manera oficiosa en vía de hecho mediante oficio No. 0184 de 26 de febrero de 2016, investigación disciplinaria» en su contra.
Adujo que los demandados no tuvieron en cuenta los escritos de justificación presentados dentro la oportunidad procesal. Solicitó anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra. 2. Las respuestas Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente señaló que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto de impugnación. Agregó que los planteamientos expuestos en la demanda de tutela por el actor son los mismos que esgrimió al interior del proceso disciplinario y en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados al desatar la alzada, razón por la que considera que está utilizando la acción de tutela como una sede alternativa de lo ya discutido por la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión de abogado.
Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. 2. Sobre la competencia La Corte considera que, aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que: Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.
Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad. 3.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.2. En el presente asunto, Héctor Aquiles Torres Villamarin pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del 7 de junio de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: […] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación: […] En el caso concreto, no queda duda que el doctor HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN se desempeñaba como defensor de la señora Olga Lucía Medina Soler dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, por el delito de abuso de confianza, tal como se verificó a partir del Anexo 1, 2, 3 que obra en el plenario.
Se constatan los supuestos tácticos referidos en la formulación de cargos y en Providencia adiada 18 de septiembre de 2017, referente a su inasistencia a las audiencias programadas para el 26 de febrero de 2016 y 17 de marzo del mismo año, asunto que no será discutido por esta instancia, circunscribiéndose por ende el análisis en la verificación de la existencia de causales de exclusión de responsabilidad, tal como lo alega el apelante "descritas en el artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007." (fl. 149 c.o 1a instancia).
Reprocha el disciplinado como su primer argumento recurrente, la injusticia que en su caso se comete, toda vez que para la época de los hechos tácticos, el Juez 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento estaba Impedido para conocer del juicio pues él manifestó el Impedimento el 26 de febrero de 2016 con horas de anterioridad a la audiencia programada, de conformidad con el artículo 335 y 62 del CPP por lo cual "procesalmente la actuación queda suspendida desde el día 26 de febrero a las 11 am hasta tanto se resuelva definitivamente" (fl. 154 c.o 1a instancia).
Agregó sobre la sentencia de Primera Instancia, haberse "expresado una interpretación errónea, pues el a quo consideró que la única aplicación para que se suspenda el proceso conforme al artículo 62 CPP es el de recusar al señor Juez de conocimiento "sin tener en cuenta que el mismo legislador determinar claramente otra posibilidad como es la que se manifieste por escrito el impedimento del funcionarle judicial hasta que se resuelva definitivamente" (fl. 156 c.o 1a in[s]tancia).
Pues bien, en aras de constatar si la conducta del abogado se encuentra justificada por razón de la susodicha suspensión, esta Colegiatura considera necesario citar los referenciados artículos contenidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2009), que consagran en su literalidad: "Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal.
Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por ei procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente, (subraya fuera de texto)" “Artículo 335.
Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. ” (subraya fuera de texto) De conformidad con la normatividad Penal de marras, esta Colegiatura le asiste razón a la Instancia, toda vez que no puede desconocer el recurrente la ineludible diferenciación entre impedimento y recusación que como profesional del derecho y litigante en el área penal, debía conocer.
En tal virtud, cuando de impedimento se trata, corresponde al funcionario judicial ex officio declararse impedido, cuando considere que se vea comprometida su imparcialidad. Tal como lo dijo el a quo, el proceso penal no podía considerarse suspendido por una mera solicitud escrita para "tener en cuenta un impedimento", pues procedía sin lugar a dudas en tal caso, observar el sentido del pronunciamiento del Juez, al respecto de si veía sometida su imparcialidad y así decidiera manifestarlo, declarándose impedido.
Así lo dejó constatado el a quo, aduciendo que el Juez en ningún momento se declaró impedido de conocer de la actuación y por tal razón el proceso no se encontraba suspendido. Mayor fuerza toma el anterior argumento, sí se tiene en consideración que según los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando un juez penal o singular niega una preclusión ello no implica que necesaria y automáticamente se está erigiendo un motivo de Impedimento, pues debe evaluarse si con su determinación compromete o no la independencia o imparcialidad del funcionario.
En tal sentido, se encontraba en el deber de asistir a las audiencias preparatorias que fueran programadas, a fin de verificar si se evaluaba el mérito de su solicitud dentro de la misma, y de ser valedera, se procediera por determinación debidamente notificada. Más aún, de considerar que por sus atribuciones procesales como defensor de la acusada, debía formular la correspondiente recusación, olvidó el recurrente que el Código de Procedimiento Penal Colombiano se encuentra demarcado por la oralidad, entendiéndose que los asuntos a debatir deben ser tratados en ias mismas audiencias, no pudiéndose abstener motu propio de ¡nasistir a la audiencia preparatoria, pues debía comparecer a la misma, con el fin de verbalizar y sustentar su solicitud, así comprender realizados los principios que debían regir sus actuaciones procesales, como es el de la oralidad, consagrado en el artículo 145 del CPP. […] Por el contrario, sólo hasta la audiencia del 11 de abril de 2016 manifestó en audiencia sus consideraciones -en atención a los sucesos procesales que le motivan-, solicitado se declara impedido al Funcionario judicial, afirmó según consta en acta de la fecha:"( ) solicita al señor Juez se declare impedido en atención a lo dispuesto en el artículo 335 inciso final del C.P.P, en concordancia con el artículo 56 numeral 14 ídem y procede a sustentar su petición ( )" (fl. 53 c.o Anexo 1), fecha en la que se ordenó remitir al Superior Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento, para resolver, declarándose infundada.
En igual sentido, se entienden desvirtuados los argumentos recurrentes frente al escrito presentado el 28 de marzo de 2016, que pretendía justificar su inasistencia la audiencia preparatoria de fecha 17 de marzo de 2016, pues como bien se adujo, no era de su mera liberalidad abstenerse de asistir a la audiencia, no sin acatar el principio de oralidad que conforme a la Ley 906 de 2004, vigente para el momento que regía el proceso penal, más cuando el escrito se presentó tardíamente, a los 11 días de la celebración de la audiencia. […] De otro lado, bien dijo el a quo no son de recibo sus exculpaciones para la audiencia del 17 de marzo de 2016, por el paro de las Centrales obreras, tal cual se manifestó en Providencia adiada 18 de septiembre de 2017, en tanto "( ) los paros que convocan las centrales obreras son publicados con mucho tiempo, como se observa en el recorte del transporte masivo como TransMilenio, por lo que teniéndose conocimiento pleno de que iba a llevar a cabo esas marchas, de que efectivamente estaba programada la audiencia debió tomar las precauciones necesarias para poder asistir ( )" (fl. 133 c.o 1a instancia).
Las precauciones a tomar por parte del abogado debían ser conscientes de los sucesos cívicos que se abrogaban el 17 de marzo de 2016, máxime cuando había dejado de asistir a la audiencia del 26 de febrero de 2016, en la que ya se habían compulsado copias ante esta Superioridad en su contra, y más considerando el término de prescripción del punible que resultaba cercano, en virtud del cual se decretó la Preclusión de la investigación mediante proveído de septiembre 19 de 2016 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. […] Como bien se informó en precedencia, el paro Nacional programado no puede considerarse como un hecho oculto o de desconocida ocurrencia pues, bien es sabido que sobre su desarrollo los medios de comunicación anuncian con anterioridad y resulta de público conocimiento anuncios que detallan el paso a paso y desarrollo de las manifestaciones, así se observa de los recortes del Periódico aportados po¡ el mismo disciplinado.
Tampoco resultaba imprevisible o irresistible al abogado, pues no se observó que resultara de una imposibilidad absoluta su Inasistencia, pues por su carácter previsible de los sucesos, correspondía tomar medidas toda vez más cuidadosas para concurrir a la audiencia. Ahora si bien es cierto que a folio 130 la funcionarla a quo, por error de digitación consignó que el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN no compareció a la audiencia preparatoria fijada para el "16 de febrero de 2016", resulta claro que se refería a la audiencia del 26 de febrero de 2016, tantas veces enunciada en su Providencia, y no se evidencia una exposición Independiente que funde el reproche disciplinario pues tal como lo argumenta el recurrente tal situación "no se adecúa a la situación táctica" y por ello, procede a aclarase en esta Instancia. […] Así entonces, se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no concurrió a los estrados judiciales a las audiencias preparatorias del 26 de febrero y 17 de marzo de 2016, circunstancia que sin lugar a dudas coadyuvó para el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción punible en el caso penal de marras y que merece un juicio de valoración negativo por la conducta objeto de investigación, que resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias justificadas y válidas.
El profesional del derecho afectó la pronta, oportuna y eficaz administración de justicia la cual pese a estar congestionada busca ser ágil y contar con la rectitud y leal apoyo que le corresponde a los letrados en derecho. Conducta que cometió a título culposo en la medida en que constituye la trasgresión a un deber específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia, y que sin lugar a dudas, es censurable en el presente asunto.
Es evidente el proceder omisivo del doctor HÉCTOR AQUILES TORRES, quien era consciente y estaba al tanto de su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante lo que le exigía actuar con pericia o diligencia debida. Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Héctor Aquiles Torres Villamarin.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 a 39 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 40 a 63 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � fl. 133 c.o 1a instancia. � Auto de 22 de mayo de 2008, radicación 29818, reiterado en decisión No. 30975 del 19 de enero de 2009, MP.
Julio Enrique Socha Salamanca, (citado en folio 45 Anexo 1 c.o disciplinario) y Auto Interlocutorio de Habeas Corpus 47517 número de providencia: AHP601-2016 PAGE 16