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STP15525-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 101327 E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15525-2018 Radicación n. ° 101327 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del E.S.E. Hospital San Agustín De Fonseca –Guajira-, frente al fallo emitido el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados Ubia Yodelis Murillo, Leibis María Cobo Corzo, Jenay Berardinelly Acosta, Lisbeth Jiménez Torres y la Cooperativa Salud Solidaria.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señaló que Lubia Yodelis Murillo, Leibis María Cobo Corzo, Jenay Berardinelly Acosta y Lisbeth Jiménez Torres, adelantaron procesos ordinarios laborales contra la Cooperativa de Salud Solidaria y en su contra, con el fin de que se les reconocieran vacaciones, cesantías e intereses, primas e indemnización por ineficacia del despido, asuntos que le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

Indicó que dentro de dichos procesos el Juez cuestionado accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de ellas junto con la Cooperativa Salud Solidaria; que esas decisiones fueron objeto de alzada y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Manifestó que no transcurrió ni un mes desde la fecha de los autos de obedézcase y cúmplase, cuando las demandantes ya habían solicitado que se libraran mandamientos de pago, a lo que accedió el a quo.

Inconforme con las anteriores decisiones, formuló incidente de nulidad, en el que arguyó no podía iniciarse ejecución en su contra sino hasta que transcurrieran 10 meses desde la decisión de obedecimiento a la providencia superior, con fundamento en el artículo 307 del C.G.P.; por lo que, a su juicio, existió irregularidad aunado a la indebida notificación de la orden de pago que se hizo por estado cuando debió ser personalmente.

Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el juzgador de primer grado desfavorablemente y confirmadas por el Tribunal cuestionado, mediante proveído del 23 de marzo de 2018. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues consideró que los jueces de instancia debieron acoger los argumentos expuestos por la entidad en el trámite de nulidad propuesto, esto es, la iniciación de la ejecución solo hasta que pasaran los 10 meses que señala el artículo 307 del C.G.P. y la indebida notificación del mandamiento de pago; por ello solicitó que se declare la ilegalidad o se revoquen «los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que decidieron la solicitud de nulidad procesal dentro de cada uno de los procesos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Destacó que las determinaciones cuestionadas no son arbitrarias pues se indicó que lo solicitado por vía de nulidad, en lo referente a la presunta irregularidad por impulsar la ejecución antes de los 10 meses indicados por el artículo 307 del C.G.P., debió plantearlo a través de los recursos ordinarios que consagra la ley instrumental, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular.

Y por otro lado, la forma de notificación de la orden de pago, según el Tribunal, obedeció a la formalidad que invoca el artículo 306 ibídem, determinación de igual manera que se evidencia razonable, pues está cimentada en criterios normativos para el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los planteamientos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte actora al no declarar la nulidad de los autos de mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral impulsado en su contra. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron determinar que no era dable la nulidad de los autos de mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la parte actora.

Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, sostuvo: Que en esencia el señor apoderado de E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca reprocha es la presunta inexigibilidad de la sentencia para soslayar el plazo previsto en el artículo 307 ídem, considerando que su mandante es una de aquellas entidades públicas que protege la disposición y en esa línea de pensamiento de fuerza la probable configuración de la primera causal, empero, el ataque respecto a la inexigibilidad del título materia de recaudo ejecutivo, ya por requisitos formales ora por razones sustanciales, debió plantearse a través de los recursos ordinarios que consagra la ley instrumental, desde luego sin perjuicio del control oficioso de legalidad sobre el documento base de cobro coercitivo, más no encausando la discusión en la hipótesis de invalidez, inclusive dictada la orden de proseguir la ejecución, puesto que en ese evento solamente procede la causa de nulidad procesal por indebida representación o falta de notificación».

En efecto, evidenciando que la solicitud de pago se radicó dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia que obedece la resolución del superior, cabe observar que, el mandamiento de pago se notificó por estado a la contraparte por autorización expresa del artículo 306, inciso 2 del C.G.P., enteramiento que habilita al compelido a procurar la solución o ejercer el derecho a controvertir con las limitaciones señaladas en el artículo 422, numeral 2 ídem, aunque la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca guardó silencio e inercia procesal, conducta que permitió dictar el interlocutorio de proseguir con el cobro, vale decir, la ritualidad ejecutiva respetó las garantías básicas y específicamente los lineamientos de la senda procesal que consagra el estatuto vigente, contexto donde la presunta irregularidad por impulsar la ejecución antes de los 10 meses indicados por el artículo 307 ibídem, ninguna incidencia procesal tiene frente a la notificación de la codemandada, ni tampoco pretender asumir la defensa a través de un curso incidental de nulidad evocando además que únicamente son vicios insubsanables el “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un procesal legalmente concluido permitir íntegramente la respectiva instancia”, según el canon 136, parágrafo, ídem, escenario donde no es factible abordar el análisis sobre los eventos cobijados por el artículo 307 ibídem, discusión que era propicia en aquella instancia, tornándose imperativa entonces la consecuencia jurídica de confirmar el auto interlocutorio apelado.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folio 131, cuaderno de anexos. PAGE 2