Tutela de 2ª Instancia 101398 Gloria Marleny Ruíz Vargas Y OTRA Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15524-2018 Radicación n. ° 101398 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Marleny Ruiz Vargas y Miryam Del Carmen Mendoza Sánchez, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculados COMFABOY, Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y SINALTRACOMFA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestaron que, la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), por medio de la Resolución GNR 27873 del 29 de enero de 2014, reconoció pensión de vejez a Gloria Marleny Ruiz Vargas, por lo cual la Caja de Compensación Familiar (Comfaboy) dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2014, según oficio GGH-1230-02 del 24 de febrero de 2014, en el que además se le invitó a reclamar la bonificación por pensión de acuerdo a lo dicho en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, la cual dicen no le fue cancelada en su totalidad; que el 29 de mayo de 2015, presentó derecho de petición ante su empleador solicitando el pago del saldo de la indemnización, el cual asciende a $25.488.579 más intereses, que no les fue respondido.
Expresaron que, Colpensiones mediante Resolución GNR 45041 del 18 de febrero de 2014, reconoció pensión de vejez a Miryam del Carmen Mendoza Sánchez a quien Comfaboy dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2014 a través de oficio GG-1230-007 del 7 de marzo de 2014, en el que además se le invitó a reclamar la bonificación por pensión de acuerdo a lo dicho en el parágrafo 1 ° del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, la cual dicen no le fue cancelada en su totalidad.
El 30 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante su empleador solicitando el pago del saldo de la indemnización, el cual asciende a $36.574.382 más intereses; Comfaboy, por medio de comunicado n ° DJ-1120-003 del 6 de enero de 2015, dio respuesta negando la petición hecha. Afirmaron que, mediante apoderado judicial Gloria Marleny Ruiz Vargas, Miryam del Carmen Mendoza Sánchez y otros, instauraron demandas ordinarias laborales contra la Caja de Compensación Familiar (Comfaboy) que fueron acumuladas, en la cual solicitaron se «declarara que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagaran ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, contenida en el convenio en los literales A y D del parágrafo 1° artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinaltracomfa y Comfaboy para los periodos 2009 a 2012 y 2013 a 2016 ya fue interpretada por la Sala laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 19 de febrero dando como resultado un total de 150 días y no de 85 que liquida la demanda»; como consecuencia de lo anterior se reliquide la bonificación de retiro por pensión pactada, equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 10 de la convención colectiva precitada.
Dijeron que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por determinar que no puede acceder a la solicitud hecha por la parte demandante, referente a que se declarara que la frase del literal A y D del parágrafo 1 º artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja.
Expuso que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que se resolvió por el Tribunal accionado mediante fallo de 28 de febrero de 2018, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar la improcedencia de la «interpretación al alcance que se pueda dar a las expresiones adicionales y sobre, del citado artículo 18 literales A y D de la convención colectiva de trabajo por los demandantes, en ese orden de ideas el recurso no sale avante».
Corolario de lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello ordenar al tribunal accionado, profiera sentencia de fondo «apreciando y valorando las pruebas aportadas al proceso, en favor de las accionantes, en el mismo sentido de la sentencia 20130- 511, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, accediendo a las pretensiones subsidiarias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante, al advertir que los fallos cuestionados son razonables, sin quebrantamiento de derechos superiores, al tiempo que se ajustó a los parámetros legales, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora al negarles el reconocimiento y pago de la bonificación convencional a la cual consideran tienen derecho. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar el reconocimiento y pago de la bonificación de origen convencional que reclama la parte demandante.
Al respecto, en proveído del 28 de febrero de 2018, esa la Sala sostuvo: […] Debe advertirse, que frente al tema planteado advierte la misma parte actora la postura jurisprudencial no ha sido pacifica o uniforme por lo que mal podría hablarse de que existe una línea jurisprudencial uniforme que acoja lo pretendido por los demandantes. (…) El Código civil en su capítulo 5 ° recoge las formas de interpretación de la ley, y no se puede perder de vista que la convención colectica de trabajo no tiene tal condición, es por eso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que se debe acudir a la intención de quienes las suscribieron para desentrañar su alcance. […] En efecto, tratándose de un acuerdo de voluntades especial celebrado entre la organización sindical y el empleador son las mismas llamadas a fijar el contenido de sus disposiciones, lo que puede hacerse por actos de conciliación, situación que no implica que ante el juez de trabajo no se pueda discutir el sentido de determinada cláusula, pero sin darle el alcance como norma jurídica de carácter nacional.
Como lo ha reiterado en diferentes oportunidades la Sala de Casación Laboral, los cargos de casación no se pueden estructurar entratándose de la apreciación de la convención colectiva, como un error de derecho, sino como un error de hecho relacionado con la prueba documental debidamente valorada; Así las cosas, no procede por esta vía la pretendida interpretación gramatical que demanda el accionante de los textos convencionales invocados. […] No puede pretender la parte recurrente, que a la norma convencional se le dé un alcance diferente al legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.
Es cierto, como menciona el demandante, esta Sala ha proferido algunas decisiones anteriormente, dando las expresiones «adicionales y sobre», contenidas en el artículo 64 del Condigo Sustantivo del Trabajo el sentido por el cual se demanda, pero también resulta que por vía de acción constitucional la Corte Suprema de Justicia, ordenó a esta Sala proveer en forma diferente, pues consideró que el significado dado a las expresiones, se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente.
Para la Sala resulta entonces, que las mismas razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente asunto, esto es, la improcedencia de la interpretación al alcance que se le pueda dar a las expresiones «adicionales y sobre», del citado artículo 18 literales a y d de la convención colectiva de trabajo por los demandantes.
En ese orden e ideas, el recurso no sale avante por lo que se confirmara la decisión de instancia (…). Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 56 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 72 y siguientes, cuaderno de anexos. PAGE 10