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STP15523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 101341 Luís Hernando Castellanos Mora Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15523-2018 Radicación n. ° 101341 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luís Hernando Castellanos Mora, a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 36 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que el 25 de septiembre de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Itansuca Proyectos de Ingeniería S.A.S. y SNC Lavalin International Inc. sucursal Colombia, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara, entre otras, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 25 de enero de 2015 la inadmitió con el fin de que «se adecuaran las pretensiones 1ª y 8ª por no ser claras y precisas, la pretensión 6ª por no tener sustento fáctico, las pretensiones 8ª y 10ª para que se formulen por separado, las pretensiones de condena 7, 8 y 9 por resultar excluyentes; los hechos 1, 5 a, 5 b, 5 c, 9 y 12 a 18 por contener apreciaciones subjetivas; no haberse indicado de manera correcta los fundamentos de derecho, como también por no haberse indicado la cuantía de las pretensiones».

Relata el petente que en auto de 8 de agosto de 2016, el despacho mencionado rechazó la demanda al advertir que no fueron subsanados todos los yerros enlistados, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar que si bien la parte interesada allegó un nuevo escrito con el cual pretendió corregir los defectos mencionados, lo cierto es que el mismo no se encuentra acorde con lo indicado en el auto de fecha 25 de enero de 2016, habida cuenta que «no existe claridad en las pretensiones y en los hechos de la misma, toda vez, que no fueron separadas la totalidad de pretensiones, se continuó indicando apreciaciones subjetivas dentro de los hechos y no fueron divididos los mismos, resultando anti técnica su elaboración».

Indica el tutelista que el 16 de diciembre de 2016 el expediente ingresó al despacho de la magistrada doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento para salvamento de voto, el cual bajó a la Secretaría de la Sala el 17 de mayo de 2018. Sostiene el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «no estudia[ron] la subsanación en todo su contexto».

Asimismo, señaló que la demora en la resolución del asunto conllevó a la prescripción de sus derechos, «causando con ello un daño irreparable». Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se admita el líbelo introductor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al sostener que dirige sus censuras contra el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda, no obstante, tal proceder quebranta el principio de inmediatez, pues no acudió a la acción dentro de un término razonable.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los planteamientos del escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda ordinaria que impulsó el actor. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron rechazar la demanda ordinaria laboral que presentó el interesado.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 9 de diciembre de 2016, sostuvo: Analizadas las diligencias, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver, se centra en establecer; si la parte demandante, dio cumplimiento a la orden impartida por la Juez de Instancia; y si, la demanda cumple, en tal sentido, con los requisitos legales para su admisión, lo anterior con miras a CONFIRMAR o REVOCAR el auto impugnado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala trae a colación lo señalado en los artículos 25 y 25 A del C.P.T.S.S., a fin de establecer si el libelo demandatorio, cumple formalmente con dichos requisitos. En principio, basta con examinar el expediente, para establecer que la parte actora, no cumplió con la orden impartida por el A-quo, mediante la providencia que inadmitió el libelo demandatorio, de fecha 25 de enero de 2016, obrante a folio 166 y 167 del expediente, pues, aun cuando allegó un nuevo escrito de demanda, tal como consta a folios 169 a 183, el mismo no se encuentra acorde con lo indicado en el auto de fecha 25 de enero de 2016; esto es, no existe claridad en las pretensiones y en los hechos de la misma, toda vez, que no fueron separadas la totalidad de pretensiones, se continuó indicando apreciaciones subjetivas dentro de los hechos y no fueron divididos los mismos, resultando anti técnica su elaboración, de acuerdo con lo preceptuado en la citada norma; en ese orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE el auto impugnado, por encontrarse ajustado a derecho.

En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 3.2 Adicionalmente, se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que las decisiones cuestionadas datan del 8 de agosto y 9 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2018, es decir, trascurrió 1 año y 11 meses para que el demandante solicite el restablecimiento de sus derechos, lapso que no es razonable.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 32 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 25 y 26, cuaderno de la Corte. PAGE 2