Tutela de 2ª Instancia n.° 101307 Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl-2017 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15522-2018 Radicación n. ° 101307 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, frente al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 218, contra la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación de Antecedentes y Anotaciones Judiciales y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señaló el accionante, que el 19 de julio de 2018, solicitó a la Fiscalía General de la Nación se informara sobre la vigencia de las sanciones por desacato-consistentes en arresto y multa- emanadas de los distintos despachos a nivel nacional en contra de Sandra Gómez Arias, Diana Alejandra Porras Luna, Mauricio Iregui Tarquino, Erles Edgardo Espinosa y Luís Alfredo Sanabria Ríos, directivos de la Fiduprevisora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo incoado por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 al evidenciar que si bien aportó un poder general para actuar en nombre de esa entidad, éste no era especial, determinado y específico para acudir a la acción de tutela, lo que evidencia que no está legitimado.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que no es dable que se le exija un poder especial, sino que con el que allegó bastaba para que se tramite el amparo que invocó, pues lo contrario se obstaculizaría el acceso al Juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron el derecho de petición de la parte demandante al no emitir respuesta al requerimiento presentado el 19 de julio de 2018.
Previo a ello, se verificará si le asiste legitimidad al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos para acudir en representación a través de la acción de tutela del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017. 2. Falta de legitimación en la causa por activa 2.1 Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2 De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3 La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal.
Al respecto, en sentencia CC T–975-2005, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables. […] En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 2.4 En el asunto objeto de examen, se observa que aunque el abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos manifiesta que actúa en el presente trámite como apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, no le asiste legitimidad para ello, toda vez que no allegó poder que lo faculte para actuar de esa forma.
En efecto, a pesar que el profesional mencionado aportó poder general concedido por la entidad demandante, el cual le fue otorgado a través de escritura pública n.o 0948 del 25 de mayo de 2017, éste no es especial para interponer acción de tutela en nombre del Consorcio Fondo De Atención En Salud Ppl-2017, por tanto, se itera, Luís Alfredo Sanabria Ríos carece de legitimidad lo que evidencia que no es dable entrar a estudiar el fondo del asunto, tal y como lo manifestó el A quo.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 71 y 72, cuaderno del Tribunal. PAGE 2