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STP1552-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 08001220400020250051501 Número interno 151707 Impugnación RICARDO ROSALES ZAMBRANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1552-2026 Radicación n°. 151707 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ROSALES ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de Conocimiento, y la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la investigación No. 08001600106720215595701 que se adelanta en su contra. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las ciudadanas María Teresa, Liliana Teresa, Carolina Teresa, Regina Teresa y Teresa del Carmen Rosales Serje, víctimas en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNFAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de demanda y sus anexos, RICARDO ROSALES ZAMBRANO fue denunciado por sus hijas María Teresa, Liliana Teresa, Carolina Teresa, Regina Teresa y Teresa del Carmen Rosales Serje por los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado, abuso de condiciones e inferioridad y alzamiento de bienes». 4.

El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, autoridad que dispuso el archivo de las diligencias el 1 de agosto de 2023, por «atipicidad del hecho investigado». 5. Inconforme con la decisión, el apoderado de las denunciantes presentó solicitud de desarchivo, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses. 6.

Posteriormente, acudió al juez de control de garantías con el ánimo de obtener el desarchivo de la investigación. El conocimiento de esa solicitud le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que negó la pretensión con auto de 18 de marzo de 2025. 7. Recurrida en apelación la providencia, el Juzgado 6° Penal del Circuito de la referida ciudad, con auto de 26 de junio de 2025, la revocó y, en su lugar, dispuso reanudar la investigación, pero bajo la dirección de una fiscalía delegada diferente a la que ordenó su archivo. 8.

Refirió el accionante que los juzgados mencionados incurrieron en un error procedimental absoluto, por cuanto no verificaron su debida citación a las audiencias, con lo cual le impidieron ejercer su derecho de defensa. 9. Insistió en que las comunicaciones se remitieron a una dirección que no corresponde con su domicilio actual, pese a que las denunciantes y la fiscalía tenían conocimiento previo del cambio de su lugar de residencia. 10.

Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efectos los autos de 18 de marzo y 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada que «inactive el proceso hasta tanto se resuelva sobre la solicitud de desarchivo por parte de un juzgado». Adicionalmente pidió instar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla que fije una nueva fecha para audiencia de desarchivo.

III. FALLO IMPUGNADO 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que las providencias demandadas se emitieron al interior de un proceso penal que se encuentra en etapa de investigación y, por tanto, estaría vedada la intervención del juez de tutela, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, escenario que no se presentó. 12.

Agregó que la orden de archivo o desarchivo de una investigación es facultativa de la Fiscalía General de la Nación y, a pesar de que esa decisión puede eventualmente ser cuestionada ante el superior funcional que conoce del proceso, o del Juez de Control de Garantías, según sea el caso, su resultado compete únicamente a las víctimas y al Ministerio Público, por la etapa primigenia en la que se encuentra. 13.

Finalmente, precisó que el ejercicio del derecho a la defensa de quienes son investigados penalmente se habilita a partir de la formulación de imputación, como lo indica el artículo 126[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Penal, por lo que la censura por la presunta indebida citación a la audiencia indicada no pondría en peligro dicha prerrogativa, máxime cuando el sistema penal acusatorio establece diversas etapas procesales que la garantizan. [2: Artículo 126.

Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.] IV. IMPUGNACIÓN 14. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 17.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. De la tutela contra providencias judiciales 18.

Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05, T-780/06 y T-332/12, entre otras.] 18.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. b. Caso en concreto 20. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso. ii) El demandante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de 26 de junio de 2025, por medio del cual se ordenó reanudar la investigación, no procede recurso alguno. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Según indicó, la irregularidad procesal atribuida tuvo un efecto determinante por impedirle ejercer el derecho de defensa, luego este requisito también se cumple. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observa esta Sala que no se incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno y, en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad judicial accionada; es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental. 22.

De los elementos de juicio aportados a la tutela se extrae que las comunicaciones que se libraron para citar a la audiencia de desarchivo promovida por el apoderado de los denunciantes se remitieron a la dirección indicada en el formato de solicitud de audiencia, luego no se advierte incorrección alguna por parte de los accionados o del Centro de Servicios Judiciales. 23.

Si bien el demandante sostuvo que su ausencia en esa diligencia le impidió ejercer su derecho defensa, se resalta que durante el desarrollo de la misma estuvo debidamente representado por un profesional de la Defensoría del Pueblo, quien veló por sus intereses. 24. Con todo, se resalta que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa con un profesional de la defensoría pública, quien participó activamente y, si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el juzgador de segunda instancia, no por ello debe afirmarse que se vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 25.

Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de la vulneración alegada. 26. Por último, como bien lo indicó el Tribunal, la etapa primigenia en la que se encuentra la actuación -investigación previa- permite concluir que el accionante aun cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma para poner de presente lo que por vía de tutela alega; esto es, que los documentos aportados por los denunciantes no constituyen «prueba nueva» para la investigación y, por tanto, que lo procedente es disponer su archivo o la preclusión, según sea el caso. 27.

Así, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la salvedad que lo adecuado era negar el amparo de tutela y no declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16