CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1552-2015 Radicación n° 77973 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación adelantada descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista en su contra se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuyas diligencias actualmente se encuentran en el Tribunal Superior de Bogotá, ello por cuanto su apoderado propuso recurso de apelación y una nulidad respecto de varias decisiones que adoptó el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.
Precisó que en el curso de la segunda instancia su defensor solicitó la suspensión del trámite, a lo cual no se accedió por auto del 26 de septiembre de 2014. Como consecuencia del paro judicial la respectiva decisión se notificó a su apoderado hasta el 12 de octubre siguiente. El 15 de enero de 2015, señaló, el Tribunal demandado negó los recursos ordinarios propuestos contra la decisión del 26 de septiembre por tratarse de un auto de sustanciación. De la determinación del día 15 su apoderado se notificó el 28 de enero último, “aunque le informaron verbalmente que le habían mandado copia de dicho auto a su oficina por correo certificado, es la fecha en que no le ha llegado dicha notificación, ni dicho auto a su oficina”.
En su criterio, las decisiones del 26 de septiembre de 2014 y del 15 de enero último desconocen el derecho al debido proceso, por lo que solicita protección constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.
El Tribunal Superior de Bogotá informó que en el trámite del proceso penal seguido en contra de MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN se han promovido diversas acciones de tutela impulsadas por el implicado y su defensor. Al respecto indicó que contra la decisión del 2 de mayo de 2014 que confirmó la negativa de precluir la investigación se propuso demanda de tutela, la cual fue fallada por la Sala de Casación Penal, en forma adversa, el 4 de junio siguiente.
Nuevamente, precisó, recibieron las diligencias a efectos de resolver recurso de apelación contra auto del 8 de julio de 2014, por medio del cual el juzgado de conocimiento no declaró la nulidad de la actuación, no suspendió el trámite procesal, ni accedió a solicitud de impedimento. Reiterando los argumentos de la primera tutela, prosiguió el Tribunal, el accionante propuso otra acción constitucional de la que también conoció esta Corte, donde solicitó suspender el término para resolver la alzada incoada contra el auto del 8 de julio anterior; solicitud a la que no se accedió por auto del 26 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que contra esta última determinación el defensor de ARANGO PINZÓN propuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, por auto del 15 de enero de 2015 ese Despacho rechazó por improcedentes tales recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La controversia sobre la legalidad de las determinaciones confutadas (autos del 26 de septiembre de 2014 y del 15 de enero de 2015) no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Es del caso agregar que la presunta falta de notificación del contenido del auto de fecha 15 de enero de 2015 aparece desvirtuada con la copia que el mismo accionante incorporó a la demanda de tutela.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9