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STP1552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1552-2014 Radicación n° 71970 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para conocer la demanda de tutela promovida por el ciudadano SILVIO RAÚL CUEVAS CORZO, en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM”.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, SILVIO RAÚL CUEVAS CORZO residente en la ciudad de Bogotá promovió demanda de tutela contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM” con domicilio “… principal en la Calle 20 Número 31-35 Oficina 406… de la ciudad de Manizales, y en la ciudad de Bogotá en la Avenida Caracas Número 2-17…” (Folio 23 Cuaderno Principal).

La inconformidad del accionante se sustrae a la suscripción del contrato de vinculación 9263 celebrado el 10 de septiembre de 2011, pues considera que desde esa fecha se viene incumpliendo por la accionada, en la medida que el vehículo no fue entregado en la fecha acordada, se modificó las condiciones del crédito, la inactividad injustificada del rodante, el no pago de las mensualidades, la no renovación de los contratos de seguro, la imposibilidad de utilizar el rodante en otras actividades, al no renovarse tarjeta de operaciones, circunstancias que inicialmente deberían llevarse al Tribunal de Arbitramento para la resolución del conflicto por incumplimiento del contrato, no obstante por sus condiciones económicas le resulta imposible acudir a dicha instancia por lo onerosa, por lo que reclama por vía constitucional se ampare el derecho al trabajo, el mínimo vital y a la dignidad humana y, declarando nula la “ cláusula décima octava del contrato” y se ordene a la demandada de por terminado el contrato de vinculación por incumplimiento.

DEL CONFLICTO La acción constitucional fue dirigida por el actor al “Juzgado Penal del Circuito Reparto” y presentada en la Oficina Judicial de Bogotá, quien la sometió a reparto correspondiendo al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que mediante providencia del 22 de enero de 2014 dispuso remitir las diligencias al homólogo de la ciudad de Manizales por factor territorial, al indicar que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM” accionada tiene su domicilio en esa ciudad, lugar donde presuntamente se están amenazando los derechos fundamentales del actor.

Propuso conflicto negativo de competencia. Repartida la acción de tutela por la oficina judicial de Manizales fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que mediante auto del 3 de febrero del presente año aceptó el conflicto propuesto, aduciendo que la competencia para conocer el asunto radica en el juez ante el cual se presentó la demanda, en virtud del domicilio del accionante y el lugar de vulneración de los derechos reclamados, toda vez que desde el momento que se emitió la factura original del vehículo se indicó que el rodante tendría operación en la “ EMPRESA DE TECNOLOGÍA DE PUNTA EN GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA C.I. NPP GETEX COLOMBIA S.A.”, la cual está ubicada en Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente trabado entre despachos judiciales de distintos Distritos Judiciales, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, en efecto, esta Corte ha dicho: “ …la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “ donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

“ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. ”” Adicionalmente, la sede de la autoridad demandada no necesariamente determina la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

Sobre el particular, también, esta colegiatura ha expuesto: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” Descendiendo al asunto que concita a los juzgadores trabados en conflicto negativo de competencias, estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que asuma el conocimiento y trámite de la acción de tutela, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. En efecto, si bien cualquiera de los dos despachos son competentes para conocer la acción constitucional en virtud de la ubicación de la sede principal de la Cooperativa accionada y el lugar de afectación de los derechos, no se puede desconocer que la accionada tiene una dependencia en está ciudad, lugar donde se suscribió el contrato objeto de censura por el actor, razón por la cual debe acudirse a la selección realizada por el actor y la primera designación (reparto) realizada por la oficina judicial de Bogotá. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido despacho judicial para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al amparo propuesto.

De lo anterior se informará, por Secretaría, al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la que se ordena remitir el expediente. 2.

INFORMAR esta decisión al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, así mismo, al accionante por el medio más eficaz. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Autos 10665 del 15 de enero de 2002 y 9596 del 22 de mayo de 2001 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 5 Auto de febrero 4 de 2002.

M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 8