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STP15518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Rad. 107177 Lázaro Llanes Varela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15518 - 2019 Radicación n.° 107177 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Lázaro Llanes Varela, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 470013105002201700386.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que Colpensiones, mediante Resolución 02422 de 14 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de vejez por régimen de transición, en cumplimiento de una orden judicial, sin que le hubiese reconocido el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el referido acto administrativo le fue notificado el 21 de junio de esa misma anualidad.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, el 19 de junio de 2015, con el fin de que le fuera reconocido el incremento antes aludido, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicha autoridad judicial, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 21 de marzo de 2012, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación de la suma reconocida y declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la convocada a juicio.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulada por la entidad demandada, el 29 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo. Cuestionó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en el juicio mencionado no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, en la medida en que el mismo se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa, el 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, fechado el 14 de marzo de 2012, le fue notificado el 21 de junio de 2012 y, bajo dicha óptica, el incremento pensional prescribía el 19 de junio de 2015.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, el Tribunal accionado dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado (folios 1 a 5). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de julio de 2019, negó el amparo invocado.

Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque la providencia que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento es producto del ejercicio plausible, razonable y corresponde a la adecuada interpretación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral, por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales.

En cuanto a la aplicación de la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, expuso que estuvo acorde a los diferentes pronunciamientos de esa Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción laboral[footnoteRef:1]. [1: Folios 32 y ss., cuaderno Corte.] Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, en el sentido de que «la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador de segunda instancia».

LA IMPUGNACIÓN El accionante, Lázaro Llanes Varela, inconforme con la decisión, la impugnó. En sus argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial, especialmente, los relacionados con los términos de prescripción previstos en los artículos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P.L, para solicitar el incremento pensional del 14% por persona a cargo, el que insiste, no se encontraba cumplido.

Considera que, en razón a su edad, hace parte del grupo de personas de la tercera edad y, en esa medida, merece protección especial. Por tanto, el Estado está en la obligación de proteger los derechos fundamentales que fueron vulnerados por el tribunal accionado al revocar la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en una indebida interpretación normativa[footnoteRef:2]. [2: Folios 49 y ss. del cuaderno de la Corte] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de segunda instancia emitida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.° 470013105002201700386, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, analizó las pruebas incorporadas al expediente y, concluyó que, en el asunto puesto a su consideración, según la postura de esa Sala en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2012, rad. 51003, era procedente.

Empero, al continuar con el estudio de la pretensión, determinó que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción sobre el incremento pensional deprecado, habida consideración, que el afiliado Lázaro Llanes Varela no lo había reclamado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación de vejez, pues el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social había fenecido, siendo esa la razón por la que la apelación no prosperó. Ahora bien, en cuanto a la disparidad que expuso uno de los magistrados, no puede dejarse de lado, que no es más que un criterio disidente frente al de la mayoría, situación que nada tiene de extraordinario en la cotidianidad de las Corporaciones judiciales; es muestra de una visión diferente del caso, que en ningún momento tiene el efecto de convertir en irrazonable la solución aprobada por los demás integrantes de la Sala.

Lo que muestra es que un asunto controversial. Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el accionante Llanes Varela.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2