Micelio
STP15518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76681 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15518-2014 Radicación No.: 76.681 Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su asistido interpuso denuncia penal en contra de la doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, quien fungía como Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, toda vez que, en el marco del proceso ejecutivo en virtud del cual la empresa GEISDORF S.A. demandó a CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, la citada funcionaria judicial emitió una decisión que en su criterio, califica como injusta, arbitraria e ilegal.

En tal sentido, esgrime que la noticia criminis fue radicada con el número 205001600206 201067067, cuyo conocimiento fue asignado al FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quien, a efecto de la investigación de la presunta conducta punible, ha practicado sendas entrevistas a los funcionarios del despacho judicial en cita y además, llevó a cabo inspección judicial al proceso civil No. 2007-00270 que suscitó la denuncia penal.

Sin embargo, afirma el libelista que acude a la vía constitucional, en razón a que, pese a que ha transcurrido un amplio lapso desde VEGA CUARTAS puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de un delito contra la administración pública, y que, a la fecha, el delegado a cargo de la investigación cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, éste « no ha imputado cargos por el delito de prevaricato en contra de la que fuera Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín», lo que en su criterio, se erige violatorio del derecho constitucional al acceso la administración de justicia de su representado VEGA CUARTAS.

Corolario de lo anterior, solicita conceda el amparo deprecado y, en virtud de ello, se ordene al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, proceda a formular imputación a la otrora funcionaria judicial ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y la investigada Doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, afirmó que en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, en la medida que, con relación a la denuncia instaurada por él, «actualmente se están recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para tomar una decisión (…)». 2.

Finalmente, en lo que atañe a los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta el apoderado judicial de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, como pasará a verse. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN a quien le correspondió el conocimiento de la denuncia penal instaurada por VEGA CUARTAS, en contra de la ex Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, ha incurrido en una significativa demora en el ejercicio de sus funciones, pues, pese a que cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, no ha realizado la correspondiente formulación de imputación por el delito de prevaricato.

Situación que, a juicio del actor, constituye violación del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia del denunciante CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS. Frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que, en efecto, adelanta investigación penal en contra de la otrora juez ARBOLEDA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de prevaricato, diligenciamiento por virtud del cual ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: 1.

Recepción de entrevistas a: · José Carlos Hernández Zuluaga - Abogado litigante. · Lina Paola Chavarría Roldán – Apoderada del denunciante. · Luis Fernando Sierra Jaramillo y Johana Arias Herrera – Ex empleados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. 2. Ampliaciones de la denuncia rendida por CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS. 3.

Inspección Judicial al proceso No. 2007-00270, por el cual procede la denuncia penal. 4. Diligencia de interrogatorio a la indiciada. Por tanto, refulge palmario que, aun cuando ha transcurrido un considerable tiempo desde la interposición de la denuncia, no observa la Sala que el fiscal accionado, haya sido negligente en la fase de indagación, pues, si bien no ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de cargos en contra de la indiciada, u ordenar el archivo de las diligencias -tal y como lo establece la normatividad procesal penal-; este proceder obedece a que aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.

En consecuencia, es evidente que el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal en contra de la indiciada ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN. Además, para ahondar en razones, debe decirse que el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada y no lo ha hecho, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En consecuencia, para la Sala, el delegado del ente acusador ha gestionado de manera adecuada, las actividades tendientes a constatar si ha ocurrido o no el punible, encontrándose justificada la demora en emitir el pronunciamiento correspondiente al interior de las diligencias que se adelantan. No obstante lo anterior, debe señalarse que este proceso cursa bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y por ello es menester que la Fiscalía dé observancia a los términos allí contemplados de prescripción de la acción penal, que en un momento dado y valorando el transcurso del tiempo desde la asignación del expediente a ese despacho judicial, podrían afectar los derechos inherentes a la víctima cuando accede al servicio esencial de administración de justicia, por demoras relativas al adelantamiento del proceso penal.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 - 12. � Ibíd. Folio 95. � Ibíd. Folios 41 – 42. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 11 _1139985127.doc