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STP15517-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado Nº101635 Luz Mery Borrero Tamayo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15517-2018 Radicación Nº 101635 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Luz Mery Borrero Tamayo, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerado por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Luz Mery Borrero Tamayo, a través de apoderado, instaura acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, en atención a las providencias emitidas el 2 de mayo de 2016 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente dentro del proceso ordinario laboral por la actora promovido en contra de Colpensiones. 2.

Refiere el apoderado de la accionante que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la pensión de vejez y por consiguiente el reconocimiento a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. Luz Mery Borrero Tamayo, nació el 18 de diciembre de 1956, contando en la actualidad con 62 años de edad y en la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al régimen de pensiones de prima media del Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó desde el año 1993 hasta el 2012, para un total de 603 semanas. 2.2.

El 20 de enero de 2012, la actora presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos mínimos exigidos, no obstante la entidad, a través de Resolución de fecha 28 de marzo de 2012, denegó la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En contra de la decisión en cita, se interpuso recurso de reposición, empero el mismo no fue resuelto y en su lugar, emitió una nueva Resolución GNR 021595 de 4 de marzo de 2013 negando la citada pensión, decisión que fue recurrida por la interesada, sin resultados positivos. 3. Por todo lo anterior, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, correspondiéndole al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de providencia de 2 de mayo de 2015, absolvió a la entidad demandada.

Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, sin embargo el 8 de noviembre de 2017, la segunda instancia lo confirmó, sobre el particular resaltó que un Magistrado de esa Corporación salvó voto, consideraciones que no fueron advertidas «ni siquiera al momento del fallo». 4. Por consiguiente, a través de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y «favorabilidad frente al reconocimiento de pensiones», dado que las sentencias emitidas por las instancias « no tuvieron en cuenta la jurisprudencia y la doctrina, así como tampoco los argumentos de peso expuestos en el salvamento de voto».

A su parecer, el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, desconoce los principios básicos de razonabilidad y proporcionalidad, pues omite el esfuerzo económico desplegado por la demandante al cotizar 603 semanas desde el 20 de agosto de 1993. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose respuesta de un Magistrado de la Sala Primera de Decisión Laboral de Cali, quien reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el caso bajo examen y remitió los documentos que lo corroboran.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de fallo de 26 de septiembre de 2018, negó el amparo de tutela con fundamento en (i) el incumplimiento del requisito de inmediatez, al trascurrir 9 meses desde la fecha en que el Juez de segunda instancia profirió su decisión; (ii) no haber agotado el recurso extraordinario de casación y (iii) al considerar que la decisión emitida no es arbitraria ni constitutiva de vías de hecho.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Luz Mery Borrero Tamayo, impugnó la decisión emitida y señaló que en el asunto, no se presentó la tutela dentro del término de los seis meses, en tanto no existe norma que indique la inmediatez de instaurarla cuando sea posterior al daño causado y en relación con la interposición de recurso de casación, advirtió que la cuantía no supera los 120 smlmv, por lo tanto su agotamiento era innecesario.

Con respecto al análisis realizado de las sentencias emitidas por parte del juez constitucional, alega que el fallador erró en la interpretación de las normas, pues solo debe aplicarse el acto legislativo 01 de 2005 parcialmente siempre y cuando no vulnere derechos adquiridos consagrados en la constitución- artículos 48 y 53- «que no están derogados y tampoco suplidos por preceptos anteriores», por lo tanto, su representada puede pensionarse con 500 semanas al cumplir los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 3.

Del caso en concreto En la acción de tutela, la jurisprudencia exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 8 de noviembre de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de septiembre de 2018, es decir, 9 meses después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda y la impugnación lo lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma estaba afectado su nivel de vida.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.

Por otro lado, del escrito de impugnación es evidente que el actor pretende que a través de esta vía constitucional se nuliten las sentencias emitidas por los jueces de primera y segunda instancia, en tanto a su parecer debió ser reconocida la pensión de vejez a su representada por tratarse de un derecho adquirido. Por lo tanto, es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Sobre el particular, se tiene que las pretensiones de la actora fueron analizadas por los jueces naturales, quienes al unísono las denegaron en razón a la aplicación del acto legislativo Nro. 01 de 2005, denegándolas pues la accionante no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así lo explicó el ad quem: « Se tiene que la demandante cumplió los 55 años de edad para el 18 de diciembre de 2011,toda vez que nació para su similar de 1956, de las semanas cotizadas revisadas la historia laboral, actualizada al 31 de diciembre de 2014 se advierte que en toda su vida laboral tiene cotizada un total de 603 semanas con fecha de última cotización del 31 de julio de 2014, empero la Sala al realizar el conteo de semanas debidamente obtiene un total de 632 semanas de las cuales 583 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir 18 de diciembre de 1991 y su similar para el 2011.

Por lo que en principio cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Ahora bien, como la demandante cumplió los 55 años de edad para el día 18 de diciembre de 2011, calenda posterior a la primera hipótesis a la expiración al régimen de transición es decir 31 de julio de 2010, en atención a la limitación que en cuanto a la vigencia le impuso el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, se debe analizar si la actora tiene acreditada mas de 750 semanas para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, contando para dicha calenda con 254 semanas, por lo que se concluye que perdió el régimen de transición pensional y su prestación se debe estudiar bajo las voces de la ley 100 de 1993 en su versión original» Frente a las pretensiones del demandante expuso: «Para esta corporación no tiene piso jurídico.

Pues bien es sabido que con la expedición del acto legislativo Nro. 01 de 2005 se limitó el régimen de transición, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar al 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas o tiempo de servicio, presupuesto que no se cumple por parte de la demandante ver sentencia SL7040 de 2017 de 26 de abril de 2017» (subrayado nuestro).

En efecto, para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los juzgadores son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de vejez, concluyéndose que la pretensión de la accionante es incompatible con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Debe entenderse, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones. No es factible entonces atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa de la demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de septiembre de 2018. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14