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STP15517-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.540 Impugnación Ramón Horacio Rúa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15517-2014 Radicación No. 76.540 Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: En su libelo pone de presente el actor que es propietario de un predio ubicado entre los municipios de Belmira y Entrerrios en el Departamento de Antioquia, finca en la cual nacen cuencas hidrográficas, entre ellas la del Río Grande, con más de 22 nacimientos que surten la empresa y planta de tratamiento de agua potable de Manantiales de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, ubicada en el municipio de Entrerrios y que dice genera el precioso líquido para el 75% del área Metropolitana del municipio de Medellín. Agrega que cuenta con varios testigos sobre la cantidad de nacimientos de agua ubicados en su finca, entre ellos varios estudiantes de disciplinas agropecuarias que realizaron su práctica en dichas tierras bajo la dirección del subdirector de CORANTIOQUIA.

Dichas cuencas hidrográficas, señala, generan beneficios para las EPM y los municipios de Belmira y Entrerrios, en tanto a él como propietario no le genera utilidad alguna. Por lo anterior reclamó ante CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, respondiéndole la primera que el último plan de manejo de la entidad contempla la adquisición de predios a un horizonte de veinte años, y que aún no se aplica el mecanismo de pago de subsidios ambientales mientras se presenta la compra de este tipo de inmuebles, en tanto el segundo dio respuesta a su derecho de petición relacionando una serie de normas legales que nada tienen que ver con el tema.

Hace énfasis el actor en la importancia dada a este tipo de terrenos por parte del Concejo de Medellín, particularmente por tratarse de la producción de agua, así como la orden impartida por la Contraloría General de la República a Gobernadores y Alcaldes sobre la adquisición de áreas de interés para acuerdos municipales. Sosteniendo además que no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar dicha amenaza.

Por lo anterior solicita se tutele la priorización presupuestal de la compraventa, por parte de las EPM y CORANTIOQUIA (…). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado por RÚA PÉREZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues, además de que no acredita la efectiva vulneración de su derecho al debido proceso, y menos aún que exista una situación generadora de un perjuicio irremediable, lo idóneo era que acudiera a los recursos ordinarios de defensa judicial «promoviendo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

En este sentido, precisó el A Quo: (…) en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente la protección vía tutela del derecho fundamental invocado por el accionante, (…) sin que sea viable que el Juez Constitucional acceda al pedimento del actor y ordene a las demandadas proceder a realizar las actuaciones del caso para la compra del predio del afectado cuanto éste cuanta (sic) con otros medios de defensa judicial que bien puede ejercitar en la vía jurisdicción contencioso administrativa, en la que incluso puede solicitar la suspensión del acto mientras se define de fondo el asunto, si es que considera que se le está ocasionando un perjuicio con el proceder de las demandas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento en cita, RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ recurrió la anterior determinación, solicitando se revoque de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, se conceda la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto aduce el censor que el órgano colegiado de primer nivel no estudió de manera adecuada, es decir, de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 0953 de 17 de mayo de 2013, a través del cual se reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, su solicitud de «priorización presupuestal de la compraventa» de los inmuebles de su propiedad, que fueron declarados como áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 1.

Proceso de adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Normatividad aplicable. En materia de regulación ambiental, fue promulgada la Ley 99 de 1993, a través de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dispuso la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Así, establecido tal objetivo, la norma en mención declaró en su artículo 111, que eran de «interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales», propósito para el cual, además, determinó que los departamentos y municipios deberían: (i) dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para adquirir y mantener dichas zonas, y (ii) definir cuáles eran las áreas prioritarias para ser adquiridas con dichos recursos departamentales o municipales, los cuales serían administrados por ellos mismos.

De esta manera, se constituyó como deber de las autoridades ambientales, garantizar “la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin”. Ahora bien, esta disposición fue reglamentada mediante Decreto 953 de 2013, el cual, en su artículo 4º dispone: Artículo 4°.

Identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica. Para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.

(…) (Subrayas propias de la Sala). 2. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia aplicable al caso particular. En lo que atañe a la presente demanda constitucional, importante es recordar que, de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, con relación al caso sub examine, importante es precisar que el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T -008 de 2014, frente a un evento en el cual se pretendía agilizar por vía de tutela un trámite de adquisición de bienes en áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, decidió aplicar dicho principio y negó por improcedente el amparo constitucional, argumentando: El procedimiento establecido para la adquisición de predios para la conservación de recursos hídricos que proveen de agua a los acueductos rurales consta de varias etapas, en las cuales el propietario del bien inmueble tiene oportunidades para reclamar ante la administración la defensa de sus intereses económicos e instancias para controvertir las decisiones o recomendaciones sugeridas por ésta en pro de la protección de los recursos hídricos.

Por lo demás, se trata de un proceso de oferta y negociación de un bien, regido por reglas especiales establecidas en la Ley 99 de 1993. Y más adelante, respecto del caso materia de estudio, concluyó: (…) lo que pretende el señor Molina es que se agilice el trámite de compra de su inmueble, que se incluya en el valor del predio el de las cuencas hídricas allí encontradas y que además se indemnicen los perjuicios, todas estas, situaciones que escapan de la competencia del juez constitucional pues para ello existe una reglamentación específica y no puede pretenderse que por medio de la acción de tutela se desconozcan las etapas establecidas en la normatividad para llevar a cabo la compra del bien. 3.

Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, aun cuando de manera reiterada ha solicitado a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que se priorice la compraventa del inmueble rural de su propiedad, por ser éste un «ECOSISTEMA O CUENCA HIDROGÁFICA»; aquellas no han atendido debidamente su pedimento, pues, las contestaciones que emiten al respecto no se acompasan con los mandamientos de ley, esto es, con el Decreto Reglamentario 953 de 2013.

Frente a tal pretensión, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura, encuentra la Sala que en efecto, RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ es titular de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 029-834, 025-4244 y 025-4254, los cuales se encuentran localizados en las zonas de La Candelaria, Quebraduma y Sabanazo del Departamento de Antioquia, las cuales fueron declaradas áreas de especial protección y manejo ambiental, mediante acuerdos No. 358 de 2010 y No. 408 de 2012, proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA.

Es así como, por virtud de dicha declaratoria y a efecto de « dar publicidad a terceros y restringir el uso del suelo en algunos aspectos,» se hizo necesario realizar las correspondientes anotaciones de afectación por causa de categorías ambientales en los correspondientes registros de instrumentos públicos anotados, proceder respecto del cual, CORANTIOQUIA informó que se ajustó a los parámetros previstos por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución No. 10551 de octubre de 2013 - «por medio de la cual se adoptan nuevos códigos para la inscripción de actos a través de los cuales se reservan y alinderan zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP»-, y aclaró, sin que tal situación represente limitación alguna del derecho real de dominio, pues el predio puede ser objeto de cualquier negocio jurídico.

No empece lo anterior, el aquí accionante considera que las autoridades demandadas han conculcado derechos fundamentales, pues, consiente del deber de protección de las fuentes hídricas y en aras de facilitar el proceso de adquisición de predios para su conservación, mediante ingentes escritos dirigidos tanto a CORANTIOQUIA como al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, expresó su intención de venta, solicitando la priorización presupuestal pertinente y la concesión de un subsidio mientras se celebra la negociación; sin embargo, afirma que ninguno de sus pedimentos ha sido atendido de manera favorable, lo que constituye violación de las normas legales que rigen la materia.

Planteada en esas condiciones la censura del actor, debe la Sala tener en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de RÚA PÉREZ, aseverando que en manera alguna, han incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de éste, ya que, mediante respuesta adiada 28 de agosto de 2013, le fue comunicado al peticionario lo siguiente: De acuerdo a lo anterior, le informamos que la Corporación, en efecto tiene una política de protección de esta zona, formalizada en la declaratoria de área protegida en el Acuerdo 358 de 2010 del consejo Directivo, para el Distrito de Manejo Integrado – DMI del Sistema de Páramos y Bosques Altoandinos del Noroccidente Medio Antioqueño; además delimitó el área del Páramo Santa Inés y adoptó dicho límite y su Plan de Manejo contempla la adquisición de un conjunto de predios a un horizonte de veinte años, dentro de los cuales se priorizan para el corto plazo, menor a cinco años después de la declaratoria, la compra de predios con superficies mayores al 90% del Páramo Santa Inés. Los predios referenciados por usted corresponden a predios ubicados en el área del DMI, y tal como usted mismo lo expresa tienen una oferta hídrica importante para la cuenca del Río Grande.

Uno de ellos, el predio La Candelaria de aproximadamente 590 hectáreas, tiene un porcentaje de área de páramo del 62%; está contemplado para un horizonte de compra de 10 a 15 años, según lo aprobado en el Acuerdo 408 de 2012 del Consejo Directivo. Los predios de Quebraduma, de aproximadamente 496 hectáreas y Sabanazo de aproximadamente 80 hectáreas, tienen una superficie inferior al 50% en páramo, no se contemplan dentro de los predios priorizados por área de páramo; sin embargo, por ser claves en la oferta hídrica, la Corporación realizará la gestión necesaria para su adquisición, ante entidades como la Gobernación de Antioquia y otras entidades públicas o privadas que puedan comprar como mecanismo de compensación ambiental.

(…) Con relación al pago de subsidios, mientras se presenta una posible compra del bien inmueble, aún no se aplica este mecanismo por parte de la Corporación. Se contempla la realización de algunos estudios para determinar la viabilidad de un mecanismo similar, al igual que el marco normativo que permita aplicar en la zona, ya que se trata de una disposición no sólo para sus predios sino para todos los predios que son cobijados por el determinante ambiental tomado por la Corporación. (Destaca la Sala).

Bajo este entendido, es evidente que en el caso concreto las autoridades accionadas han desarrollado el proceso de gestión, conservación y adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 953 de 2013, motivo por el cual, desacertado resulta que el accionante sustente una inexistente violación de sus derechos fundamentales, bajo la exclusiva alegación que CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, han inobservado tales disposiciones jurídicas.

Se enfatiza, le asiste razón al demandante al afirmar que por virtud de dichas legislaciones, las autoridades ambientales deben adelantar políticas y planes de manejo destinados a la protección de ciertas zonas geográficas, propósito para el cual se previó, verbigracia, la adquisición de predios constitutivos de recursos hídricos que proveen de agua a los acueductos rurales –como es el caso de los inmuebles cuya titularidad ostenta RÚA PÉREZ-.

Sin embargo, frente a este asunto, olvida el actor que fue el legislador quien radicó en cabeza de cada autoridad administrativa, la facultad de fijar y determinar la manera como se desarrollaría el procedimiento de adquisición de tales predios. Así, en este caso, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA determinó que, en tratándose de los Páramos y Bosques Altoandinos del Noroccidente Medio Antioqueño, la priorización de compra, estaba sujeta a planes de corto, mediano y largo plazo, dependiendo del porcentaje de área de páramo que tuviese cada uno de ellos.

Empero, como quiera que ninguno de los inmuebles de propiedad de RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ alcanzaba una extensión de páramo superior al 90%, la adquisición de los mismos, se determinó «para un horizonte de compra de 10 a 15 años». Por tanto, como fuere puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T -008 de 2014 reseñada líneas atrás, refulge palmario que la pretensión del peticionario, consistente en agilizar el trámite de adquisición de sus bienes ubicados en áreas de importancia estratégica, «escapa de la competencia del juez constitucional pues para ello existe una reglamentación específica», misma con base en la cual, las autoridades accionadas bajo un criterio de priorización que se advierte razonable, decidieron no acceder, por el momento, a la oferta de venta expresada por el accionante.

De otra parte, tampoco acreditó RÚA PÉREZ la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la mentada determinación adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio adoptado por las autoridades ambientales al interior del proceso administrativo, pues esa manifestación correspondió, tal y como lo prevé el artículo 4 del Decreto 953 de 2013, a la información contenida en el «Plan Integral de Manejo integrado de los recursos naturales renovables, sistema de páramos y bosques altoandinos del noroccidente medio antioqueño», expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, mediante acuerdos No. 358 de 2010 y No. 408 de 2012.

En consecuencia, es evidente que en este caso el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues, no puede pretender el actor que, por a través de esta herramienta consititucional, se desconozcan los parámetros y las etapas establecidas en los acuerdos dictados por las autoridades ambientales, para llevar a cabo la compra del bien.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 117. � Ibíd. Folio 121. � Ibíd. Folio 122. � Ibíd. Folio 129. � Artículo  111º.- Adquisición de Áreas de Interés para Acueductos Municipales.  � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25932" \l "106" �Modificado por el art. 106, Ley 1151 de 2007�, � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101" \l "210" �Modificado por el art. 210, Ley 1450 de 2011�. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53140" \l "0" �Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013�, Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil.

Parágrafo.- Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. � Artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. � Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2010. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 13 – 18. � Ibíd. Folios 34 – 55. � Ibíd. Folio 96. � Ibíd. Folio 96. � Ibíd. Folio 105. � Ibíd. Folio 56. 16 _1139985127.doc