Radicado Nº101657 Sergio Manuel Pertuz Castañeda Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15516-2018 Radicación Nº 101657 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Sergio Manuel Pertuz Castañeda, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el accionante y la Junta Nacional de Invalidez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Sergio Manuel Pertuz Castañeda, instaura acción de tutela contra la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en atención a las providencias emitidas el 20 de mayo de 2016 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Junta Nacional de Invalidez, ARL Colmena y Porvenir S.A. 2.
Advierte el actor que presentó la demanda ordinaria laboral con el fin de que se revocara el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y se modificara el origen común de las patologías «trastornos especificados de discos invertebrales, síndrome del túnel del carpo epicondilitis lateral y síndrome del maguito rotador», como quiera que en primera instancia la Junta había dictaminado que tales enfermedades eran de origen profesional dado los factores de riesgos a los que se hallaba expuesto como trabajador de la empresa Drummond por más de 20 años en el cargo de Marinero Remolcador. 3.
La demanda laboral le correspondió por reparto a la Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que a través de providencia de 20 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, sin embargo el 29 de noviembre de 2017, la segunda instancia lo confirmó, fallo que fue recurrido en Casación, sin embargo no fue concedido en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, consideró que las pretensiones no eran cuantificables, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio de queja el cual fue rechazado. 4.
Para el actor, la justificación esgrimida por el ad quo para denegar la concesión del recurso de casación, es considerada errónea, pues aunque las decisiones de instancia fueron meramente declarativas, ello genera prestaciones de índole laboral, verbi gratia la pensión de invalidez, cuyos cálculos respectivos generaría un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Refirió además que la tesis central de los fallos de instancia, se circunscribió a que no existía dentro del plenario experticia para controvertir el dictamen de 29 de octubre de 2014, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual determinó de origen común las patologías, máxime cuando en el plenario de halla el dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el que determinó que las enfermedades padecidas eran de origen profesional.
Por consiguiente, alude que las sentencias emitidas por las instancias judiciales incurrieron en un defecto fáctico, como quiera que no escogió uno de los dos exámenes expuestos y los valoró con apoyo de un auxiliar de la justicia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Apoderada General de Seguros Colmena, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en tanto que no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues se surtieron los trámites establecidos en la Ley en el marco del proceso laboral ordinario instaurado por el demandante contra esa compañía, aunado a ello, existe una sentencia judicial en firme, a través de la cual se absolvió a Colmena Seguros S.A. de las pretensiones del demandante. 2.
La Representante de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que si bien las sentencias emitidas por la primera y segunda instancia no fueron favorables a los intereses del accionante, ello no constituye una vulneración al debido proceso y seguridad social, en tanto que se respetaron sus derechos en el proceso judicial, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicita se declare su improcedencia. 3.
Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, reseñó las diligencias adelantadas por ese Despacho y resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, explicó las razones por las cuales calificó las patologías padecidas por el accionante como de origen común y solicitó su desvinculación del presente trámite.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, negó el amparo de tutela por falta de los requisitos de procedibilidad para ello y consideró que la decisión emitida por las instancias no se advierten arbitrarias ni constitutivas de vías de hecho. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia y solicitó «sea revisado el fallo en su integralidad y se protejan mis derechos»[footnoteRef:1]. [1: Folio 85, cuaderno de la primera instancia.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 3.
Del caso en concreto Sea lo primero precisar, que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 29 de noviembre de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 5 de septiembre de 2018, es decir, 10 meses después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda y la impugnación lo lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma estaba afectado su nivel de vida.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe acogerse la prueba en este caso más favorable para sus intereses, es decir el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, la cual determinó que sus patologías eran de origen profesional y no común como lo determinara la Junta nacional de Calificación de Invalidez, buscando cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido, debe resaltar esta Sala que la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Además basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado, para concluir que ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que la carga de probar los hechos recae en quien los alega, por lo que el demandante pudo aportar otra prueba pericial en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento del trabajo, para llevar el convencimiento al juez, sin embargo no lo hizo.
Fluye entonces evidente que las decisiones emitidas por las distancias, no son carente de razones, pues se emitieron amparadas en la normatividad, independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: « El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas y por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Sergio Manuel Pertuz Castañeda. 2.
Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14