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STP15515-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación Radicado Nº 101690 Anuar Viloria Benavides EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15515-2018 Radicación N° 101690 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Anuar Viloria Benavides, contra la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la demás documentación obrante allegada al expediente se infiere lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Anuar Viloria Benavides fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

El condenado, al estimar cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta, solicitó la libertad condicional ante el Juez Ejecutor; no obstante, el fallador a través de providencia de 21 de marzo de 2018, denegó su requerimiento. Tal decisión fue objeto de recurso y confirmada por la segunda instancia el 3 de septiembre de la anualidad. Frente a estas determinaciones, Viloria Benavides instaura acción de tutela, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto que « la condena no debe convertirse en un castigo permanente sin derecho a un mínimo beneficio» [footnoteRef:1] [1: Folio 2, demanda de tutela.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, solicitó negar el amparo invocado, dado que su decisión se encuentra debidamente argumentada y cimentada dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales frente al caso en concreto, pues en relación a la concesión de la libertad condicional tuvo en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta señalada en la sentencia condenatoria.

EL FALLO IMPUGNADO El 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación de los funcionarios accionados fue conforme a los mandatos constitucionales y legales. Refirió además no haber conculcado garantía fundamental alguna al momento de resolver respecto de la solicitud de libertad condicional de la accionante, debido a que cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia como lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, máxime porque las citadas decisiones deben respetarse en procura del principio de autonomía de la función jurisdiccional.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela. La acción tutela es un mecanismo de protección excepcional contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue previsto como instancia adicional, para saltarse los demás medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia que todos aquellos se hayan agotado.

La Doctrina constitucional, desarrolló una serie de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Además, es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados, conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional, en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló las exigencias específicas que fueron establecidas tratándose de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una vía de hecho, así: 1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. Con este entendimiento, es claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, correspondiéndole al accionante la carga de no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. 3.

Del caso en concreto En este asunto, se ejerce la acción de tutela contra autoridades judiciales que negaron la solicitud de libertad elevada por Anuar Viloria Benavides, al no cumplir con los requisitos subjetivos estipulados en el artículo 64 del Código Penal, atendiendo la valoración de la conducta punible, la que fue calificada como grave, estimando necesario continuar con el tratamiento penitenciario.

Considera el actor que las decisiones emitidas por los jueces naturales constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso los juzgados accionados quebrantaron esas prerrogativas fundamentales al no conceder el subrogado peticionado. Pues bien, la Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecución de Penas a analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.

Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:5].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:6] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [5: Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;

CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. ] [6: Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;

CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:7].

(Resalta la Sala). [7: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por la accionante, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

Se aprecia que, en las decisiones confutadas por el demandante, se tuvo en cuenta las consideraciones realizadas por el juez de conocimiento, al momento de proceder al estudio de la solicitud de libertad condicional, observando los términos en que el juez de la causa evaluó la gravedad de la conducta, encontrándose acorde en cuanto a la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario.

De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión al proveído objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13