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STP15515-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.485 Impugnación Alonso de Jesús Cano Diosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15515-2014 Radicación No. 76.485 Acta No. 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALONSO DE JESÚS CANO DIOSA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Aunque aparece incompleto el texto de la demanda, de la misma se comprende que con motivo de la convocatoria No. 300 de 2013 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Alonso Cano Diosa aspiró acceder al cargo No. 203315 de la Contraloría General de Medellín, por ello dentro del término establecido se inscribió y remitió la documentación exigida como requisitos para el concurso, pero el 21 de julio de 2014, al realizar la correspondiente consulta, encontró que fue inadmitido por no haber realizado el cargue de la cédula de ciudadanía, lo cual en su criterio fue hecho con sumo cuidado, además verifico que el documento fue descargado en el aplicativo.

En su sentir, se trató de un problema de tipo técnico en la plataforma construida por la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad de Medellín al verificar los requisitos mínimos o en la migración de éstos, toda vez que lo mismo ocurrió con más de 15 personas, no siendo lógico que ellos y él incurrieran en el mismo error y frente a las mismas entidades.

En consecuencia, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad ordenándole a las accionadas le den el mismo tratamiento que reciben todos los concursantes de la convocatoria No. 300 de 2013 y se lo incluya en la lista de admitidos para continuar en el concurso de méritos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar el amparo constitucional invocado por CANO DIOSA, en razón a que, tal y como lo indicó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a efecto de la inscripción para la convocatoria No. 300 de 2013, establecida para provisión de empleos vacantes pertenecientes a la Contraloría General de Medellín, el accionante no cumplió con el requisito de cargar el documento correspondiente a su cédula de ciudadanía, en la forma exigida por las reglas del mentado concurso.

Al respecto, denotó la primera instancia que: Aunque el actor atribuye la situación planteada, a un error de tipo técnico, que según él se presentó en la plataforma de la Universidad de Medellín al momento de su inscripción y la remisión de los documentos exigidos para el cargo al que aspira, pues afirma que el sistema cargó correctamente su cédula de ciudadanía y verificó su remisión a la base de datos de la accionada, dicha información queda desvirtuada con los registros enviados por la Universidad de Medellín, dando cuenta que el link correspondiente al documento de identidad –cédula de ciudadanía- grabó una constancia expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello dando cuenta de la pérdida de su libreta militar (…).

Por consiguiente, en criterio de la Sala, las entidades accionadas en ningún momento incurrieron en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual decidió no acceder a la concesión del amparo constitucional solicitado por ALONSO DE JESÚS CANO DIOSA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, argumentando que, no entiende las razones por las cuales, si él verificó haber allegado de manera correcta, todos los documentos requeridos para el primer paso de inscripción a la Convocatoria No. 300 de 2013, entre ellos, la copia su cédula ciudadanía, cómo es que, pasado un tiempo, las entidades aquí accionadas afirmen que él no cumplió con dicha carga y se le impida acceder al concurso de méritos para el cual estaba interesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria No. 300 de 2013, establecida para proveer cargos pertenecientes a la Contraloría General de Medellín. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió el Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013, mediante el cual adoptó la Convocatoria No. 300 de la misma anualidad, para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a la Contraloría General de Medellín, cuyo proceso de selección se previó en varias etapas: Artículo 4°.

ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso Abierto de Méritos para la selección de aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. a. Pruebas básicas y funcionales. b. Pruebas sobre competencias comportamentales. c. Prueba de Análisis de Antecedentes. 5.

Conformación de listas de elegibles. 6. Período de prueba. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria, los requisitos mínimos que debían ser acreditados por los aspirantes, a fin de participar del proceso de selección. Entre ellos, se destacan: Artículo 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. Para participar del proceso de selección se requiere: a) Ser ciudadano(a) colombiano(a). b) Tener definida la situación militar para el caso de los varones, en los casos previstos por la ley. c) Cumplir con los requisitos mínimos del cargo escogido por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria. d) Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en esta Convocatoria. e) Cumplir las normas legales y reglamentarias vigentes establecidas, sobre procesos de selección para ingresar al empleo público de carrera.

(Subrayas propias de la Sala). Requisitos frente a los cuales, el acuerdo en cita también dispuso que su falta de acreditación, configuraba causal de inadmisión para el concurso. Veamos: ARTÍCULO 19º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso.

La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web www.cnsc.gov.co ó de la Institución de Educación Superior contratada por la CNSC. El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISION y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.

El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección. (Destaca la Sala). 4.

Análisis del caso concreto. ALONSO DE JESÚS CANO DIOSA acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que por medio del Juez de tutela, se le ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín, lo admitan a la Convocatoria No. 300 de 2013, toda vez que a efecto de la misma, cumplió con el deber de adjuntar todos los documentos requeridos para el primer paso de inscripción, entre ellos, la copia de su cédula de ciudadanía. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, tal y como ha sido reconocido tanto esta Corporación como por la Corte Constitucional, pueden ocurrir eventos en los cuales, aun cuando los sujetos procesales cuentan con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulta ser que estos mecanismos no actúan de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en tratándose de eventos como el que concita la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional también ha concluido que, para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece».

Así mismo, se ha dicho que una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante, siempre que: « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables ».

(Destaca la Sala). En este orden de ideas, de acuerdo a lo plasmado en acápite precedente, las exigencias para los aspirantes a los cargos pertenecientes a la Contraloría General de Medellín, se encuentran establecidas en el Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013 -mediante el cual se adoptó la Convocatoria No. 300 del mismo año-, normatividad dentro de la cual se estableció, como causal de inadmisión para el denotado concurso de méritos, el no entregar de manera completa y oportuna, los documentos soporte de los requisitos mínimos de participación, entre ellos, el que acredita la calidad de ciudadano colombiano. Por tanto, lógico resulta entender que en el caso particular, no existen razones para determinar que las autoridades accionadas conculcaron el derecho al debido proceso de ALONSO DE JESÚS CANO DIOSA, ya que con estricta sujeción a las disposiciones regulatorias de la convocatoria, mismas que fueron conocidas de forma previa por parte de los aspirantes, se determinó la inadmisión del citado accionante por falta de acreditación de los requisitos mínimos.

Se enfatiza, conforme lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a través del reporte de inscripción del actor se demuestra claramente que éste olvidó adjuntar la copia de su cédula de ciudadanía, pues, verificados los archivos cargados por el aspirante en el aplicativo, se advierte que, en los folios 1 y 2 relativos a los «documentos específicos de la convocatoria», CANO DIOSA adjuntó «constancia de pérdida de hurto de libreta militar».

De igual forma, agregó la entidad que, a efecto de la presente demanda tutelar, fueron «revisados nuevamente todos los documentos [y] no se encontró anexada la cédula de ciudadanía del señor ALONSO CANO DIOSA». Por consiguiente, es de las pruebas aportadas al proceso constitucional que se advierte que el yerro en la carga del citado documento no puede atribuirse al aplicativo previsto para la inscripción de los aspirantes al mentado concurso, sino a un error de CANO DIOSA en quien recaía la carga de presentación de los documentos mediante los cuales acreditara el cumplimiento de las condiciones mínimas para participar en el concurso.

De ahí que, de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, resulta desacertado que el peticionario pretenda aprovecharse del error en que incurrió al adjuntar en el campo correspondiente al «documento de identidad», una constancia de pérdida de su libreta militar, para endilgárselo a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, su admisión al concurso.

En consecuencia, la Corporación encuentra debidamente justificada la decisión mediante la cual se determinó la inadmisión del actor a la Convocatoria No. 300 de 2013, sin que ella represente quebranto alguno de los derechos fundamentales de CANO DIOSA. De otro lado, tampoco acreditó el accionante una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», hipótesis respecto de la cual nada adujo ALONSO DE JESÚS, pues, la sola alegación de la determinación adversa a sus intereses no implica en sí misma, la existencia de tal perjuicio.

Corolario de lo anterior, si insiste el actor en su pretensión, y su deseo es cuestionar el resultado de la inadmisión al concurso, es su deber acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario idóneo para exponer su reclamo y si así lo considera, solicitar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, alguna lesión de las garantías que le son inherentes.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folio 108. � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folios 108 – 112. � Ibíd. Folios 119 – 121. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � Ibíd. Folios 6 – 17. � ARTICULO 20º.

SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: (…) Los documentos que se deben enviar, escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son los siguientes: a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%. (…) (Negrilla ajena al texto original). � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Ibíd. Folio 62 reverso. � Ibíd. Folio 62 reverso. 17 _1139985127.doc