CUI 11001220400020250327301 Tutela 2.a Instancia n.o 148271 MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15514-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148271 Acta n.o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL informó que Luis Guillermo López Carvajal, Juan Humberto López Carvajal -hermanos de la actora - y Claudia Patricia González Vargas -la cuñada-, la despojaron de su bien, por lo cual los denunció. Indicó que es una adulta mayor y tuvo posesión del predio, pero fue despojada de manera violenta del mismo por parte de los hermanos en mención. Lo anterior le arruinó tanto la situación económica como física, y la afectó moral y psicológicamente.
Agregó que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá erró al proferir la decisión de preclusión por prescripción, la cual considera « imposible, pues los hechos delictivos no han cesado». Añadió que la justicia policiva le ordenó la entrega del inmueble, pero sus familiares omitieron cumplir lo ordenado y el a quo pasó por alto esa orden.
Insistió en que el delito del que fue víctima es una conducta de carácter permanente, ya que no le devolvieron el bien, se burlaron de la autoridad, vulneraron su libertad y engañaron a la justicia. Como sustento de sus afirmaciones, anexó copia de la decisión de 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, agravado, en la cual ese estrado confirmó la decisión del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la que dispuso conceder la preclusión por prescripción a favor de Juan Humberto López Carvajal, Claudia Patricia González Vargas y Luis Guillermo López Carvajal.
Aunado a que ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara las posibles faltas en que incurrieron los sujetos procesales. Por lo anterior, pidió «revocar por inconstitucional la providencia objeto de tutela por las razones explicadas». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -Paloquemao-, a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, a Luis Guillermo López Carvajal, a Juan Humberto López Carvajal y a Claudia Patricia González Vargas y a todas las partes e intervinientes del proceso CUI 11001600005020174318000.
El Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el proceso CUI No. 11001600005020174318000 le fue remitido por el Juzgado 120 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 26 de junio de 2024, conforme el Acuerdo No PCSJA20-11686 de 2020 y que, como estaba para audiencia preparatoria, señaló el 27 de febrero de 2025.
Adujo que, en la anterior fecha, la audiencia no se realizó y, por ende, nuevamente la programó el 28 de abril de 2025, fecha en la que el defensor presentó la solicitud de preclusión conforme al artículo 332 causal 1ª del Código de Procedimiento Penal, la cual resolvió el 19 de mayo de 2025 y decretó la preclusión de la acción penal por prescripción al haberse superado el término de 3 años, ya que la audiencia de imputación se realizó el 15 de marzo de 2022 y venció el 14 de marzo de 2025.
Manifestó que la víctima presentó el recurso de apelación y el Juzgado 7 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de julio de 2025, resolvió confirmar la providencia y ordenó la compulsa de copias. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -Paloquemao-, alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Además, reiteró que el 19 de mayo de 2025 el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento, resolvió precluir por prescripción la acción penal en favor de Luis Guillermo López Carvajal, Juan Humberto López Carvajal y Claudia Patricia González Vargas. Decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2025 por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento manifestó que conoció la segunda instancia del proceso CUI 11001600005020174318000. Al respecto, explicó que, si bien el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, agravado, ostentaba la condición de ejecución permanente, lo cierto es que, una vez definidos los marcos fáctico y jurídico, se daba inicio al término prescriptivo.
Por lo anterior, afirmó que, como la audiencia de imputación fue el 15 de marzo de 2022, el término feneció 3 años después, esto es, el 15 de marzo de 2025 -dado que el máximo de la pena, 54 meses se debía dividir en la mitad y, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, no podía ser inferior a 3 años-. Por lo expuesto, indicó que confirmó la decisión del Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, máxime que las penas en Colombia no son perpetuas.
El abogado de Luis Guillermo López Carvajal, Juan Humberto López Carvajal y Claudia Patricia González Vargas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que el trámite constitucional no es una tercera instancia al proceso que se adelantó, ya que el Estado perdió la potestad de investigar y sancionar los hechos imputados.
El Ministerio Público contestó que la accionante no presentó petición a esa entidad, por lo que refirió no estar vulnerando sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 19 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Tras revisar las providencias cuestionadas, refirió que la decisión de precluir las diligencias obedeció a una causal objetiva porque el Estado perdió la potestad punitiva para investigar la posible comisión de un delito.
En tal medida, consideró que la accionante no puede pretender que a través de la acción de tutela se revivan las etapas procesales que ya fenecieron, como si fuese una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que el delito objeto de investigación es continuado y que sus efectos permanecen en el tiempo.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, « no es cierto que las etapas procesales hayan fenecido pues la misma providencia recurrida en ninguna parte se refiere al delito permanente ». Concluyó señalando que el « daño es tan grave que hasta el abogado que tuve tomó la decisión de abandonar el caso sin razón ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisado el escrito de tutela, los hechos y las pretensiones, corresponde a la Sala determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso positivo, analizar si el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL al precluir el proceso penal con radicado No. 1001600005020174318000, adelantado por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, agravado.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa para reemplazar aquellos diseñados por el legislador. En atención a su carácter excepcional, ésta resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que, por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltas.
Ahora bien, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) la cuestión tenga evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial,; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna;
(v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Al analizar los argumentos planteados por la accionante, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional. En ese sentido, más allá de discutir la aplicación de una norma constitucional o un derecho fundamental, las inconformidades planteadas obedecen a un desacuerdo con los criterios aplicados para ordenar la preclusión del proceso penal con radicado 1001600005020174318000.
Lo anterior, pues la accionante insiste en que la naturaleza de ejecución permanente del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble agravado impide que éste prescriba. Dicha postura se opone a la adoptada por los jueces accionados, quienes aplicaron los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para la prescripción de la acción penal luego de formulada la imputación. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional, con el fin de revocar la decisión de precluir el citado proceso.
Adicionalmente, al revisar las decisiones cuestionadas no se observa ninguna arbitrariedad o irregularidad, pues el máximo de la pena para el delito en mención es de 54 meses de prisión. Por lo tanto, acorde con lo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la pena es de la mitad, pero no puede ser inferior a 3 años.
Así las cosas, es evidente que, tal como lo analizaron los Juzgados 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el proceso no se podía continuar por una causal objetiva. Ello, pues el 15 de marzo de 2022, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 391 Local de la Unidad de Intervención Tardía le formuló imputación a Luis Guillermo López Carvajal, Juan Humberto López Carvajal y Claudia Patricia González Vargas por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble agravado, conforme a los artículos 264 y 267 numeral 1º del Código Penal.
Como la audiencia de imputación se realizó el 15 de marzo de 2022 el término feneció 3 años después, el 15 de marzo de 2025. De lo anterior se deriva que la decisión de precluir las diligencias no fue caprichosa, sino que obedeció a una causal objetiva porque el Estado perdió la potestad punitiva para investigar la posible comisión de un delito.
En consecuencia, la accionante no puede pretender que a través de la acción de tutela se revivan las etapas procesales que ya fenecieron. Incluso, la decisión de preclusión por prescripción ya está ejecutoriada. Por lo tanto, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15514-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148271 Acta n. o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA CLARA LÓPEZ CARVAJAL informó que Luis Guillermo López Carvajal, Juan Humberto López Carvajal -