PAGE Tutela de 2ª instancia n º 101390 COMFAORIENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15514-2018 Radicación n° 101390 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano - COMFAORIENTE, quien actúa mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Superintendente delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y a la ciudadana Luz Irene Rivera Vega.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: « (…) Expuso que Luz Irene Rivera Vega, el 12 de agosto 2012, presentó reclamación de acreencias por valor de $31.972.558 ante COMFAORIENTE EPS-S., en liquidación, adjuntando una cuenta de cobro con su liquidación y demás documentos que consideró necesarios para tal efecto; por lo anterior, el agente liquidador de la entidad nombrada, emitió la Resolución n.º 0004 del 5 de junio de 2013, en la que rechazó la reclamación presentada por la peticionaria, por la causal de «OBLIGACIÓN INEXISTENTE».
Al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, Vega Rivera interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo precitado, que a su vez, se confirmó mediante Resolución 00015 del 20 de septiembre de 2013. (…) Manifestó que, a través de apoderado judicial, Luz Irene Rivera Vega, el 29 de abril de 2016, promovió demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de COMFAORIENTE EPS-S hoy en liquidación, en la cual solicitó se le reembolsaran los gastos derivados de la atención médica prestada a su hijo.
Exteriorizó que el auto admisorio ordenó notificar la demanda a COMFAORIENTE; no obstante, esta se notificó al representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE EPS-S, «persona distinta». Que el mandatario de la entidad que fue notificada, el 11 de octubre de 2016, presentó contestación de la demanda excepcionando el cobro de lo no debido, la vulneración al derecho fundamental a la salud, y propuso la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio por indebida notificación. Dijo que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de fallo de 25 de octubre de 2017, «ordenó al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS» (sic) reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $38.850.272, por concepto de reembolso en los gastos en que incurrió, en la atención de urgencias de su hijo, por considerar que la atención médica recibida por el menor, fue con ocasión a un servicio de urgencias, habiéndose demostrado los gastos en que incurrió la accionante.
Expresó que, la mencionada entidad interpuso recurso de apelación contra la determinación referida, que a su vez la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, por estimar que la demandada faltó a sus deberes legales como aseguradora, al no haber garantizado el tratamiento integral requerido ordenado por los médicos tratantes.
Resaltó que el juez de segundo grado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que «nunca fue notificada en debida forma de la demanda jurisdiccional iniciada por la señora Rivera Vega, que de cualquier modo no se encontraba dirigida a esta, y que al desconocer la existencia de la misma, obviamente no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y la contradicción», ello por cuanto la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE EPS-S hoy liquidada es diferente e independiente de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE y fue la primera a la que se le notificó del auto admisorio de la demanda, máxime cuando las pretensiones de la acción se dirigían en contra de la primera.
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 27 de julio de 2018 dictada por el Tribunal accionado. (…) » III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 19 de septiembre del cursante año, negó el amparo invocado por la parte accionante, tras concluir que incumplió con el presupuesto de subsidiaridad, al haber omitido agotar «los mecanismos de defensa idoneos al interior del proceso, a fin de que el juez natural determine, dentro del [á] mbito de su competencia, si la circunstancia anotada (…) constituye una causal de nulidad» en contra de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Bajo la consigna de que el A-quo constitucional no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto, en su criterio, la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con el deber legal de notificar a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE, el proceso jurisdiccional promovido por la ciudadana Luz Irene Rivera Vega; la apoderada especial del actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con la prerrogativa 44º del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 7. Esta Colegiatura ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
(Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 8. De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el caso «sub examine» el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, critica la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión jurisdiccional proferida el 25 de octubre de 2017, por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó reconocer y pagar a favor de la ciudadana Luz Irene Rivera Vega la suma de $38.850.272, por concepto de reembolso en los gastos en que incurrió para la atención médica de su menor hijo; pues, en su criterio, la aludida Corporación cometió «vías de hecho», al no notificarle en debida forma la admisión de la demanda; situación que desencadenó una lesión a las prerrogativas constitucionales por cuya protección propende. 10.
Así las cosas, advierte la Sala que no es posible conceder la salvaguarda invocada, toda vez que la parte accionante incumple con una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios judiciales de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona; sin lo cual no están «habilitados» para cuestionar, mediante recurso de amparo, las decisiones que en ella se profieran. 11.
Lo anterior toda vez que, tal y como lo prescribe el Código General del Proceso en los artículos 133 y 134, numerales 8º y 1º, respectivamente, COMFAORIENTE tuvo la posibilidad, al interior del trámite procesal, de plantear la postulación nulitativa que de manera equívoca promueve a través de este especial mecanismo; medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: « (…) [E] n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
(…) Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso ». (Resaltado de la Sala). 12 Lo anterior, en consideración a que, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la decisión atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su postulación. 13.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrecía adecuado, pudo el tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado. (CC T-480-2011). 14. Así las cosas, la Caja de Compensación accionante, ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta y desconocer las vías legales idóneas para ello. 15.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Código General del Proceso. (…) «Articulo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
(Resaltado fuera de texto). � Código General del Proceso. (…) «Articulo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». � CC T-504-2000. � CC T-212-2006.
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