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STP15512-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1075 de 2015Decreto 1295 de 2010Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 30 de 1992

Tutela 1а Instancia No. 101664 JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15512-2018 Radicación n° 101664 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB La Picota, así como también al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

II.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, el ciudadano JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ, estuvo recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB La Picota, desde el año 2006 hasta el 2018, período en el cual cursó estudios superiores en Derecho en la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, bajo la modalidad intramuros; y luego de cumplir con la totalidad de requisitos académicos, obtuvo el título de Abogado. 3.

Señala que radicó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la documentación correspondiente para la expedición de su tarjeta profesional; no obstante, aquella entidad, mediante la Resolución nº 7159 del 28 de diciembre de 2016, le negó la inscripción en el registro toda vez que acorde con el oficio nº 2016-ER-183975, proferido el 20 de octubre de la misma anualidad por el Ministerio de Educación Nacional: «la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, no contó ni cuenta con la capacidad legal para ofrecer, matricular o graduar estudiantes en el programa de derecho que se encuentren privados de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios»; determinación que al ser recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

En vista de lo anterior, en el mes de marzo del cursante año VARÓN TIMOTÉ, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la revocatoria del oficio nº 2016-ER-183975, para que en su lugar se reconociera la «legalidad del programa ofertado» y con ello obtener la tarjeta profesional de abogado, postulación que fue negada por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior de dicha cartera, mediante el oficio nº 2018-EE-060690 del 19 de abril cursante. 5.

Indica que el 18 de junio hogaño, requirió nuevamente la derogatoria de la citada decisión, la cual fue resuelta por la aludida dependencia mediante Resolución EE-128022 del 17 de agosto de 2018, en la que se dispuso lo siguiente: «En este sentido y luego del análisis jurídico realizado con el apoyo de la Oficina Jurídica del Ministerio, esta Dirección se permite informarles lo siguiente: 1.

El programa de Derecho de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS contó con registro calificado para su oferta y desarrollo en la ciudad de Bogotá mediante la Resolución 10467 del 23 de diciembre de 2009, autorización que estuvo vigente por siete (7) años siguientes. 2. Luego, los títulos de “abogado” otorgados a los cohortes que iniciaron estudios durante la vigencia del registro calificado deben considerarse como tales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 (…). 3.

No obstante, la situación de ofrecimiento del programa por fuera de las condiciones de calidad establecida en el registro calificado por el Ministerio, por tratarse de una situación presuntamente irregular, es objeto de investigación administrativa en la que se encuentra vinculada la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS como anteriormente se indicó, la cual continua su curso y ahora, de ser el caso, se impondrán las sanciones pertinentes a las que haya lugar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992.

En conclusión, esta Dirección señala que el concepto emitido por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior mediante oficios 2016-EE-145415 del 20 de octubre de 2018 y 2018-EE-060690 del 19 de abril de 2018 no se mantiene, así como todo pronunciamiento que se haya emitido por tal dependencia en sentido contrario a lo expuesto en esta comunicación». 6.

Por lo anterior, reiteró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción en listado de los profesionales en derecho y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional. Empero, dicha entidad, mediante oficio nº URNAO-18-599 del 7 de septiembre de 2018, le indicó que «hasta tanto la oficina de la ministra de educación no precisara el alcance de la Resolución EE-128022 del 17 de agosto de 2018, (…) se abstendría de proferir ninguna determinación relacionada con la Revocatoria Directa solicitada», sin que hasta la fecha se haya dilucidado su pedimento. 7.

En criterio del accionante, tal situación transgrede sus prerrogativas fundamentales, motivo por el cual acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías a la igualdad, debido proceso y trabajo, se ordene a las autoridades demandadas «(i) reconocer la validez del programa [de Derecho] ofertado [por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS] y cursado al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEP (sic) y (ii) expedir la tarjeta profesional de abogado de conformidad con en el (sic) Numeral 20 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996».

III. INFORMES 7. Hasta la fecha de elaboración de esta decisión, únicamente fue allegado por la rectora de la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS, quien manifestó lo siguiente: 7.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, erraron al proferir las resoluciones a través de la cuales «supeditaron» la inscripción de JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ, en el listado de juristas y la expedición de la tarjeta profesional, pese a contar con los elementos legales fijados en el ordenamiento jurídico (Decretos 1295 de 2010 y 1075 de 2015) y los conceptos oficiales dictados por el Ministerio de Educación Nacional (Resolución EE-128022 del 17 de agosto de 2018). 7.2.

Lo anterior, toda vez que: «1) Para ofrecer de manera valida un programa académico tan solo debe mediar registro calificado vigente; 2) Que si dicho programa sufre una modificación [distinta] a las enunciadas en los numerales 42.1 al 42.8 del artículo 42 del decreto 1295 de 2010, la misma deberá ser informada al Ministerio de Educación Nacional, pero sin que sea requerida su aprobación previa; y 3) Que cualquier discusión relacionada sobre la observancia o inobservancia de las condiciones de calidad del programa no afectan la legalidad de los títulos otorgados a los estudiantes que cursen el programa en su totalidad y cumplan [con los] requisitos de grado».

IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos. 9.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el mecanismo tuitivo como una herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de resguardo judicial. 11.

En el presente caso, se observa que JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ, se equivocó al elegir la acción de tutela como ruta para censurar el oficio nº URNAO-18-599 del 7 de septiembre de 2018, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual suspendió el trámite de inscripción en el listado de juristas y la expedición de la tarjeta profesional elevada por él, hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional precise el alcance de la Resolución EE-128022 del 17 de agosto de 2018. 12.

Lo anterior, por cuanto debe concurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de ese escenario natural, para que sea desatada por vía constitucional, en el marco de una acción de tutela, máxime que se trata de un asunto complejo donde la universidad involucrada y las diferentes autoridades administrativas tienen puntos de vista muy disimiles, cada quien con la respectiva sustentación. 13.

Tal consideración se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de este excepcional instrumento la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto. [1: CC T - 226/07: “(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 14. En el anterior contexto, la autoridad llamada a dilucidar el problema planteado por el interesado es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá inclusive, decretar la nulidad de la resolución cuestionada, si a ello hubiere lugar; y donde existe además la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la misma, actuación que se encuentra regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. 15.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como dispositivo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 16. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 17.

Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, el cual requiere de medidas impostergables que lo neutralicen. 18.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo lo siguiente: « (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (…) » 19. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS VARÓN TIMOTÉ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11