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STP15511-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 101732 VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15511-2018 Radicación n° 101732 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Tercero Administrativo del Circuito, ambos con sede en Buenaventura (Valle del Cauca); trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), así como también a las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional con la radicación No. 2018-00022-00.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. El ciudadano VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se reconociera y pagara la «pensión sanción» o, en su defecto, se realizara la devolución de los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social. 2.2.

El conocimiento de esa demanda constitucional correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), quien a través de la sentencia del 22 de agosto de 2018, «negó por temeridad» el mecanismo de amparo, toda vez que, sobre iguales hechos y pretensiones, CAMACHO FERNÁNDEZ ya había instaurado otra acción de la misma naturaleza, la cual fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la referida ciudad, de forma adversa a sus expectativas. 2.3.

Interpuesto por el interesado el recurso de impugnación contra aquella decisión, el conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiatura que en fallo del pasado 17 de septiembre, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4. Inconforme con tal determinación, VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ presentó una tercera acción, pues, en su criterio, la última sentencia en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Corporación accionada incurrió en una «vía de hecho», al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; ya que le asiste el derecho a obtener la «pensión sanción» o en su defecto, la devolución de los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social, por ser una persona de especial protección constitucional que no cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar su « congrua subsistencia».

III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior de Buga y se accedan a las pretensiones consignadas en la primigenia demanda tutelar. IV. INFORMES 4. Hasta la fecha de elaboración de esta decisión, únicamente fue allegado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien además de aportar copia de la sentencia de segundo grado cuestionada por el accionante, indicó que se «atenía» a las argumentaciones plasmadas en dicha decisión. V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corte. 6. La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 7.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, resulta diáfano que la presente postulación está dirigida a cuestionar el trámite de tutela adelantado por la Colegiatura demandada, en segunda instancia, como fue reseñado anteriormente. 8. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la actual petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la no viabilidad del mecanismo tuitivo que se dirige contra fallos de la misma índole[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, CC SU-627/15.] 9.

Aunque de manera excepcional es posible cuestionar sentencias de tutela con otra demanda de igual naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este instrumento también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, dichos requisitos son los siguientes: 9.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 9.2.

Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en un anterior fallo de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 9.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 10. En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la litis, verificó que la segunda acción de tutela incoada por el ciudadano VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, la cual dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuyo conocimiento fue asumido en primer y segundo grado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, aún no ha sido excluida de selección para una eventual revisión; lo cual significa que, en estricto sentido, el asunto censurado sigue en trámite. 11.

Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP15314-2017, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, CSJ STP12685-2018, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, entre otras), CAMACHO FERNÁNDEZ ostenta la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional e insistir en la selección de aquel accionamiento ante los presuntos yerros cometidos por el Tribunal Superior de Buga, para arribar a la confirmación de la sentencia de primer nivel dictada por la judicatura de penas demandada, que negó la postulación enervada; habida cuenta que, se itera, esta acción deviene improcedente frente a un asunto con las mismas características. 12.

Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan excepcionalmente la demanda de tutela, contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente que el criterio adoptado por el funcionario cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 13.

Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del instrumento tuitivo frente a un mecanismo con las mismas características, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional. 14.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8