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STP1551-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 08001220400020250053401 Radicado interno Nro. 151708 Impugnación VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1551-2026 Radicación nº 151708 Acta n°. 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025[footnoteRef:1], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 15 de enero de 2026.] II.

HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «El accionante señor Víctor Manuel Ríos Mercado manifiesta que es denunciante dentro del proceso Penal identificado con el CUI No. 080016001257202310097, adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, por el delito de Prevaricato; y la investigación desde el 12 de enero de 2023 se encuentra en curso sin que el fiscal haya adoptado decisión alguna sobre la imputación o archivo del caso.

Afirmó que ha consultado de manera constante el sistema de la Fiscalía General de la Nación y no se evidencian actuaciones visibles o avances procesales, lo que demuestra la inactividad del despacho fiscal. Sostiene que dicha demora constituye una vulneración a su derecho fundamental al Debido proceso y al Acceso a la administración de Justicia, por cuanto han transcurrido más de dos años sin impulso procesal, pese a que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y su parágrafo, fijan plazos máximos para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia de 8° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto: «al contrastar ese citado fallo con la nueva tutela presentada, se observa que, las partes coinciden (Víctor Manuel Ríos Mercado contra una fiscalía seccional de Barranquilla); los hechos y pretensiones son sustancialmente los mismos: la supuesta inactividad procesal en la investigación SPOA 080016001257202310097 y la alegada violación al Debido proceso por mora; el derecho invocado también es el mismo (Debido proceso y Acceso a la Justicia), y es por lo que la accionada Fiscalía sostiene que la nueva acción es temeraria, al reproducir idéntico debate, mientras el fallo anterior ya fue decidido por el Tribunal y se encuentra en trámite de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia». 4.

Destacó que «el accionante señor Víctor Manuel Ríos Mercado promovió anteriormente una acción de tutela contra la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, dentro del proceso penal identificado con el SPOA No. 080016001257202310097, en la cual alegó la vulneración de los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la administración de Justicia, por la presunta inactividad procesal en la investigación». 5.

Así concluyó que «al analizar las circunstancias del caso concreto, esta Sala no advierte configurada la temeridad alegada por la entidad accionada, ya que si bien se encuentra demostrado que el señor Ríos Mercado presentó con anterioridad una acción de tutela, invocando los mismos derechos fundamentales y hechos similares, lo cierto es que, no se evidencia que haya actuado con dolo, mala fe o con la intención de abusar del mecanismo constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la determinación VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO la impugnó reiterando los argumentos que nutrieron la demanda constitucional, pues insiste en que el «Fiscal 17 Seccional de Barranquilla viola el derecho fundamental al debido proceso, porque está investigación está en manos de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2.023, y por el hecho de habérsele asignado solo hasta el mes de junio del presente año, no puede excusarse de la torpeza de sus antecesores porque representa al estado y a parte (sic), no señala para que (sic) fecha estaría completo suplan metodológico de la investigación».

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021] 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 10.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:3] (Resalta la Sala). [3: CC T-084/12.] 11. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] 12.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:5] (…) [5: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:6]. [6: CC T-649/11 y T-053/12.] 13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 14.

Caso concreto 14.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: (i) VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO es denunciante en el proceso Penal CUI No. 080016001257202310097, y adelanta la investigación la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, por el delito de Prevaricato. (ii) RÍOS MERCADO, presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, por cuanto, considera que incurrió en mora judicial.

(iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo constitucional del 21 de julio de 2025, negó el amparo constitucional, tras concluir que se presentaba una mora judicial justificada, dada la congestión judicial y la reciente asignación del asunto al despacho fiscal accionado. (iv) Contra la anterior determinación, el accionante interpuso apelación, la cual se encuentra en trámite en esta Corporación. 14.2.

Así, en la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad, y aquella que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo constitucional del 21 de julio de 2025, se advierte que: -. Las partes coinciden: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO contra una la Fiscalía Seccional de Barranquilla. -. Los hechos y pretensiones guardan estrecha relación: la presunta inactividad procesal en la investigación SPOA 080016001257 202310097 y la alegada violación al debido proceso por mora. -.

Los derechos invocados son los mismos; debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, no se advierte que RÍOS MERCADO haya actuado con dolo, mala fe o con la intención de abusar del mecanismo constitucional, contrario a ello, se advierte su insistencia en un tema que está siendo objeto de análisis por el juez constitucional. 15.

Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 12