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STP1551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.71729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1551-2014 Radicación N° 71729 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FAUSTO PLATA PARADA, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en actuación que se hizo extensiva a las autoridades de la Cárcel del Socorro.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Se adelanta proceso penal en contra del señor FAUSTO PLATA PARADA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. El 29 de octubre de 2013 se celebró audiencia de formulación de acusación y se fijó el día 17 de enero de 2014 para la realización de la audiencia preparatoria.

Debido a que al señor PLATA PARADA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, su apoderado allegó, el 5 de diciembre pasado, escrito solicitando permiso de desplazamiento fuera de las instalaciones de la Cárcel del Socorro, con el fin de acercarse a las oficinas de la cooperativa COOMULDESA en el municipio del Socorro el día 11 de diciembre de 2013 y autorizar a su padre para que realicé retiros de dinero para su manutención. A través de auto de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá negó de plano la petición, indicando no se trata de un desplazamiento relacionado con la salud del interno. En tales condiciones, FAUSTO PLATA PARADA acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad e intimidad que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a partir de la decisión reseñada, pues señala que requiere trasladarse a la entidad mencionada con el fin autorizar a su padre para que retire el dinero de su cuenta y así garantizar su manutención. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se adopten las decisiones pertinentes.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, luego de realizar una narración sucinta de las actuaciones procesales, aduce que no hay prueba sumaria hasta la fecha en la que se demuestre la identidad y demás datos del padre del señor PLATA PARADA, de la dependencia económica respecto del actor, como tampoco su condición de adulto mayor, que se encuentre enfermo y no se pueda valer por sí mismo.

Además, observa que la petición viene suscrita por el defensor sin el visto bueno del poderdante ni revisión del establecimiento en donde se encuentra recluido el procesado. Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario del Socorro asevera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la competencia para decidir si se le otorga dicho permiso recae exclusivamente en el juzgado de conocimiento III.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por el actor, señalando que la petición de permiso para salir del establecimiento carcelario no fue acompañada de ningún documento que pruebe la existencia del padre del procesado FAUSTO PLATA PARADA, ni de la dependencia económica que se aduce en la solicitud.

Igualmente, resalta que tampoco está demostrada la existencia de alguna cuenta de ahorros en la entidad financiera COOMULDESA a nombre del procesado. Concluye diciendo que no se vislumbra ninguna amenaza a los derechos del actor, por cuanto la petición es manifiestamente improcedente. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para lo cual retoma los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela y señala que al momento de emitir su pronunciamiento, el juez colegiado desconoció la presunción de buena fe de las personas que se encuentran privadas de la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FAUSTO PLATA PARADA se encuentra orientada a conseguir que se revoqué el auto de fecha 6 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, para que en su lugar se conceda el permiso de desplazamiento a las instalaciones de la entidad financiera COOMUDELSA.

Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado el asunto que motivó la tutela, en cuanto el permiso de desplazamiento reclamado por el accionante fue otorgado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a través de providencia del 13 de enero del año en curso, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2