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STP15508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250193300 Tutela de 1.ª instancia n.° 147821 CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15508-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147821 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia y los sujetos procesales intervinientes dentro de la acción de tutela 63001310700120250002700, objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su condición de representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, aduce que Nelson Serna Castaño promovió acción de tutela contra la Administradora de Pensiones – Colpensiones extensiva a la entidad que representa, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia bajo el radicado 63001310700120250002700.

En sentencia del 8 de mayo de 2025, dicho despacho judicial resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Nelson Serna Castaño respecto de la accionada Colpensiones y en relación con los derechos fundamentales de petición y seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante Nelson Serna Castaño en lo que respecta a las vinculadas Vertical de Aviación S.A.S. y Helicol S.A.S., por falta del requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante Nelson Serna Castaño contra Colpensiones en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por falta del requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva. Decisión que, al haber sido impugnada por el accionante, quien alegó ser sujeto de especial protección constitucional dado sus 64 años y su estado de invalidez del 100% acreditado por la Junta Especial de Calificación de Aviadores Civiles, el 13 de junio de 2025 fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de:

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia impugnada, emitida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia; en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Nelson Serna Castaño, vulnerado por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC”, por tanto, ordenar a su representante legal o a quien este designe que, en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, le reconozca el valor actualizado correspondiente a los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1985 y el 7 de octubre de 1987, en el cual laboró para la empresa Vertical de Aviación S.A.S en liquidación judicial, igualmente, los relativos al lapso comprendido entre el 8 de octubre de 1987 y el 31 de marzo de 1994, durante el cual trabajó para la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia - Helicol, y, una vez cumplida dicha gestión administrativa, efectúe el respectivo traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Lo anterior, tuvo fundamento en que esa Sala halló probado que entre el 1° de noviembre de 1985 y el 7 de noviembre de 1987 Nelson Serna Castaño, fungió como piloto adscrito a la empresa Vertical de Aviación S.A.S en liquidación judicial y a su vez, del 8 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1994 ocupó el mismo cargo en la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia, periodos dentro de los cuales estuvo afiliado a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, « pero sus empleadoras no realizaron los aportes de seguridad social ».

Así, concluyó que CAXDAC vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Nelson Serna Castaño, « pues, pese a conocer que tuvo una relación laboral con las empresas Vertical de Aviación S.A.S en liquidación judicial y Helicópteros Nacionales de Colombia entre los años 1985 y 1994, no ejerció la acción de cobro frente a los aportes a pensión relativos a esos periodos ».

Respaldo su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional SU-430 de 1998, sobre el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, en la cual se expuso lo siguiente: CAXDAC no puede negar a un trabajador que ha cumplido los requisitos legales la solicitud de pensión de vejez argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, más si se tiene en cuenta la naturaleza comunitaria de sus fondos.

Existe un derecho adquirido por el trabajador […] […] No sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos […] En contraposición a lo anterior, LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC acude al mecanismo de amparo constitucional con el propósito que se deje sin efecto la decisión mencionada, comoquiera que le impone « una carga económica que no le corresponde y cuyo problema jurídico debe ser resuelto por el juez natural de lo ordinario laboral »  Asimismo, resaltó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de sus afiliados, debido a que la decisión cuestionada impacta directamente en las reservas o fondo común de los demás pensionados.

Destacó que, el tribunal convocado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, tales como que Vertical de Aviación S.A.S se encuentra en liquidación ante la Superintendencia de Sociedad y le corresponde a Colpensiones hacerse parte del proceso para reclamar los pasivos pensionales anteriores a 1994. Por último, señaló de fraudulento el fallo emitido, comoquiera que Nelson Serna Castaño, no acudió a la vía ordinaria, quebrantando así la subsidiariedad de la acción de tutela, como requisito general de procedibilidad.

Insistió en que « es palpable el conjunto de irregularidades en el uso de la acción de tutela para la obtención de prestaciones económicas que han debido ventilarse en primer lugar ante el juez natural y una posible afectación de los derechos de terceros beneficiarios y afiliados a CAXDAC debido a que se condenó al pago de un bono a cargo de HELICOL y VERTICAL »  En suma, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, « a respetar la subsidiariedad de la acción de tutela » y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, solicitó como medida provisional « la suspensión del cumplimiento de la acción de tutela 2025-00027 » TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A su vez, en proveído del 20 de agosto se negó la medida invocada, toda vez que no se advirtió una situación de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que viabilizara su procedencia. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia informó que negó y declaró improcedente en primera instancia, la acción de tutela cuestionada, comoquiera que el actor no agotó las gestiones a su cargo tendientes a que Colpensiones ajustara su historia laboral, incluidos los tiempos trabajados antes del año 1.994 en las empresas Vertical de Aviación S.A.S y Helicol S.A. « Es decir que no aportó los soportes requeridos y tampoco los solicitó a las compañías aviadoras, teniendo en cuenta que CAXDAC fue clara en señalar que los aportes efectuados antes del año 1.994 son responsabilidad de las empleadoras, no de esa compañía ».

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y resaltó que aún no puede predicarse la existencia de cosa juzgada, toda vez que la acción de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para eventual revisión. Advirtió que, « mal puede tacharse la decisión atacada de fraudulenta por el simple hecho de no compartirla, por cuánto fue debidamente motivada en argumentos facticos y jurídicos que la sustentan, sin que exista intención dañina ».

En ese orden solicitó la declaratoria de improcedencia, por tratarse de una tutela contra un fallo de la misma categoría, sin que concurran las excepciones jurisprudenciales. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el reclamo constitucional no va dirigido a esa entidad.

La liquidadora de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S refirió que se encuentra en proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, y como consecuencia ha presentado ante el juez concursal los créditos de la sociedad en liquidación, « en virtud de los cuales se presentó el correspondiente informe de integración de cálculos actuariales en donde se establecen los correspondientes grupos de bonos o títulos pensionales, beneficiarios del régimen de transición, trasladados de Colpensiones, pensionados especiales, entre otros ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según ese Cuerpo Colegiado, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217).

Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad. En este caso, la entidad accionante persigue, por vía constitucional, se revoque otra decisión de la misma naturaleza, esta es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de junio de 2025.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la acción se torna improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela. La jurisprudencia ha admitido que « es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta» (CC SU-627/15) (CSJ STP15051- 2024, rad. 139217).

Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo, es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).

La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando « las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia” » (CC T023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que « el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente », pues debe demostrarse de manera « clara », « cierta », « suficiente » y « coherente » que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.

Aunado a lo anterior, en el presente caso ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC no desarrolló una argumentación cimentada y específica tendiente a demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, solo cuestionó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, puntualmente la subsidiariedad de la acción atacada.

Para la Corte resulta evidente que la entidad accionante no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara. La Sala concluye, por tanto, que la acción es improcedente, en la medida en que la accionante no esbozó ilegalidad alguna en la decisión de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

De igual manera, la Sala advierte que CAXDAC aún puede solicitar a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo que insistan - según lo establece el Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional-,  en la selección para la revisión de la acción de tutela cuestionada en este trámite, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».   [1: Artículo 57.

Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  ] Lo anterior, comoquiera que revisada la página web de esa Corporación se observa que, el expediente cuyo radicado le correspondió el n° T11328776 fue enviada a la sala de selección el 01 de agosto pasado, teniendo la posibilidad de exponer las inconformidades que pretende hacer valer en esta nueva acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15508-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147821 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como representante legal suplente de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.